JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de julio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
Las presentes actuaciones se recibieron por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2018, por la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, actuando en ese acto con su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JESÚS ALCIDES ROSALES Y MARISELA ROSALES OMAÑA, contra la sentencia interlocutoria proferida el 19 del mismo mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos ANA CECILIA RAMÌREZ DUQUE VIUDA DE RODRÌGUEZ BENJAMÌN ANTONIO RAMIRÈZ DUQUE, FREDDY DE LAS MERCEDES DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RÀMIREZ DUQUE DE RAMÌREZ VILMA DEL COROMOTO RAMÌREZ DUQUE DE LOBO Y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÌGUEZ, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró desestimada la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, de levantar o suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 23 de noviembre de 2016.
Por auto del 4 de abril de 2018 (vuelto folio 28), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 15 de mayo del mismo año (folio 31), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04925.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que, en el procedimiento de simulación de venta, referido en el encabezamiento de este fallo, en decisión de fecha 19 de marzo de 2018 (folio 26), el Juez de la causa, desestimó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de marzo de 2018, de levantar o suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 23 de noviembre de 2016.
Consta igualmente que, por diligencia del 23 de marzo de 2018 (folio 23), la coapoderada judicial de la parte demandada, interpu¬so recurso de apelación contra la referida decisión, el cual, por auto de fecha 4 de abril del mismo año (folio 28), fue admitido por el a quo en un solo efecto.
Observa el juzgador que, a los fines de la sustanciación y decisión de dicho recurso de apelación, el Juez de la causa expidió copia certificada de las actuaciones procesales indicadas por ella, y las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, con tales copias, formó el presente expediente.
Considera esta Superioridad que, tratándose --como se dejó establecido-- de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento incidental cautelar, recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo, el a quo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento y decisión de dicho recurso por el Tribunal de Alzada respectivo, debió remitir al Juzgado Superior distribuidor de turno original del cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar correspondiente, que como se desprende del auto cuya copia certificada obra al folio 2 del presente expediente se abrió en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y no remitir, como erróneamente lo hizo, copias certificadas de las actas procesales conducentes indicadas por ella y la parte apelante.
En efecto, el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original" (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder, el Tribunal de la recurrida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine de la disposición legal antes transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de alzada, y así se declara.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil remítanse al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen la parte apelante, de las que indique el Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, previa su distribución respectiva, para restablecer el orden procesal subvertido, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la presente incidencia al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de admisión de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, de fecha 4 de abril de 2018 (vuelto del folio 28), mediante la cual el Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dispuso lo siguiente: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítanse al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA las copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte apelante, y de las que indique el Tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, previa su distribución respectiva” (sic). En consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que el Tribunal de la causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 604 eiusdem, remita con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, original del respectivo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la referida apelación, interpuesta en fecha 23 de marzo de 2018, por la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos JESUS ALCIDES ROSALES Y MARICELA ROSALES OMAÑA, contra la sentencia interlocutoria proferida el 19 del mismo mes y año, por el prenombrado Juzgado, en la incidencia cautelar surgida en el juicio incoado en contra del recurrente por los ciudadanos ANA CECILIA RAMÌREZ DUQUE VIUDA DE RODRÌGUEZ BENJAMÌN ANTONIO RAMIRÈZ DUQUE, FREDDY DE LAS MERCEDES DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RÀMIREZ DUQUE DE RAMÌREZ VILMA DEL COROMOTO RAMÌREZ DUQUE DE LOBO Y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, por simulación de venta, que cursa en el referido Juzgado en el expediente n° 29.199 de su numeración particular, mediante la cual dicho Tribunal, declaró desestimada la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, de levantar o suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 23 de noviembre de 2016.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04925
JRCQ/cabd
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