REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo del año en curso, por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ DÍAZ, y el de fecha 15 de mayo de 2018, por la abogada ANDREINA PUENTE, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en su carácter de abogado asistente de la parte codemandada NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de mayo de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interpuesto por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo, mediante la cual declaró: “Primero: CON LUGAR la acción incoada por Jaime Bertrand Feo Aguirre, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Viviani Zamudio y Graciela Gil, por DESALOJO; contra los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Días Rodríguez. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Días Rodríguez, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Jaime Bertrand Feo Aguirre, su copropietario, o a sus apoderadas judiciales, en prefectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado con todos los servicios públicos. Igualmente se le notifica a las partes, que el inmueble no puedes ser destinado a arrendamiento por un periodo de tres años. Tercero: Se les condena a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Díaz Rodríguez, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018 (folio 487), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 de junio del mismo año (folio 490), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 04934 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 21 de junio de 2018, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta a los folios 495 y 496, en los términos que ad literam se citan a continuación:
“En el día de despacho de hoy, 21 de junio de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada en auto de fecha 18 del corriente mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Alzada, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria Temporal informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, […], en el juicio interpuesto por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo, mediante la cual declaró: “Primero: CON LUGAR la acción incoada por Jaime Bertrand Feo Aguirre, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Viviani Zamudio y Graciela Gil, por DESALOJO; contra los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Días Rodríguez. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Días Rodríguez, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo del a demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Jaime Bertrand Feo Aguirre, su copropietario, o a sus apoderadas judiciales, en prefectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado con todos los servicios públicos. Igualmente se le notifica a las partes, que el inmueble no puedes ser destinado a arrendamiento por un periodo de tres años. Tercero: Se les condena a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Díaz Rodríguez, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)”. Asimismo, la Secretaria temporal informó que se encuentra presente la representación judicial de la parte apelante abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y HAZAEL MOLINA, por la codemandada ciudadana NELLY CAROLINA DÌAZ RODRIGUEZ, la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, y por la parte actora, las profesionales del derecho VIVIANI ZAMUDIO Y GRACIELA GARCÍA, […]. Solicitó el derecho de palabra el abogado HAZAEL MOLINA a quien se le concedió y expuso que, el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, tiene condición de ocupante, por lo que debería aplicar en este caso es la acción reivindicatoria, la apoderada actora abogado VIVIANE ZAMUDIO, manifestó que la hermana del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, violó el contrato de arrendamiento, específicamente la clausula SEXTA que indica no ceder ni traspasar el inmueble arrendado. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al codemandado, ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, quien expuso que el inmueble arrendado, “la alquilamos para mamá, asumimos el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00), junto con el depósito, y hasta los momentos yo he pagado los cánones de arrendamiento” Que la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento pero vive en Estados Unidos y lo dejó a él allí. Finalizada las referidas intervenciones, el suscrito Juez, manifestó que debido a la complejidad de la presente causa y que debe analizar varios puntos expuestos en la presente audiencia, dará continuación a la misma, dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha, a las 10.00 a.m., se les exhortó a las partes no retirarse de la sede de este Tribunal, mientras se procede a redactar junto a la Secretaria, la presente acta.-. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, por carecer de los medios para ello. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes” (sic).
En fecha 26 de junio de 2018, a la hora fijada, se dictó el dispositivo en la continuación de la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta al folio 497 y su vuelto, en los términos que ad literam se citan a continuación:
“En el día de despacho de hoy, 26 de junio de 2018, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante acta de fecha 21 del corriente mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, a fin de darle continuidad a la misma. El Juez de este Juzgado, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto de dicho acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la continuidad de la audiencia celebrada en fecha 21 de junio del corriente año, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ. Igualmente, se encontraba presente los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y HAZAEL MOLINA, asistiendo al codemandado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ DÍAZ; por la codemandada ciudadana NELLY CAROLINA DÌAZ RODRIGUEZ, la abogada ILEANA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, y por la parte actora, las profesionales del derecho VIVIANI ZAMUDIO y GRACIELA GIL GARCÍA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE. Seguidamente, el Juez de este Juzgado, procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2018, por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ DÍAZ y el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo del mismo año, por la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los apelantes, por DESALOJO, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción incoada por Jaime Bertrand Feo Aguirre, a través de sus apoderadas judiciales, VIVIANI ZAMUDIO y GRACIELA GIL, por desalojo, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 8 de mayo de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional. TERCERO: En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmado la sentencia apelada. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, por haber fenecido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); este Juzgador procede a emitir y publicar la sentencia escrita, en los términos siguientes:
II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de enero de 2015 (folios 1 al 5), por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.013.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.757, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.105.328, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual, con fundamento en los artículos 91 numeral 2º y 4º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.757.703, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.
Junto con el escrito libelar, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 46 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015 (folio 49) el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando emplazar a la parte demandada d autos para que compareciera ante este Tribunal “a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos la última de las citaciones para celebrar la correspondiente AUDIENCIA DE MEDIACIÓN” (sic).
En diligencia de fecha 27 de enero de 2015 (folio 50), la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 32757, expuso: “Por medio de presente escrito sustituyo poder que me fuere otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20 de junio del 2014, inscrito bajo el nro. 35, tomo 133 al 135, [sic], a la ciudadana Graciela Gil García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.187.493, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 65.912; reservándome el derecho de seguir ejerciendo el poder ya mencionado. Por lo que la presente institución no implica renuncia al mismo, por lo tanto, me reservo el derecho del mismo.
Verificados los trámites atinentes a la citación de los codemandados de autos (folios 52 al 85), sin que se hiciera presente, mediante diligencia fechada 11 de noviembre de 2015 (folio 86), la representación judicial de la parte actora, solicitó “se le nombre Defensor Público a los Ciudadanos Nelly Carolina Díaz Rodríguez y Julio Díaz Rodríguez, identificados y parte demandada dentro de este expediente con número 7890 de la nomenclatura llevada por este tribunal, por haberse cumplido conforme a todas las formalidades de ley contenido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
En fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 87), en atención de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, a la que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal a quo ordenó oficiar a la “COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que le designe defensor público a los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 89), la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, manifestó su aceptación a la designación como defensora de los ciudad anos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, con fundamento a las competencias previstas en el artículo 29 numerales 1, 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a fin de garantizarle su derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia de fecha 7 de enero de 2016 (folio 94), la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 103.369, en su condición de Defensora Pública, de la parte demandada NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, manifestó recibir del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa orden de comparecencia al pie, del juicio que ha sido incoado en contra de sus defendidos mencionado ut supra, y “quedó entendida que debo comparecer por ante ese Tribunal, el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que consta autos mi citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). para celebrar la correspondiente AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el presente juicio.
En fecha 19 de enero de 2016 (folio 95), Siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la presente causa, estuvo presente la parte demandante, asistida de su apoderada judicial VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, igualmente se encontraba presente la profesional ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública de la parte demandada NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, la coapoderada judicial de la parte actora expuso: “Nosotros solicitamos, demandamos el desalojo de la vivienda en virtud de la necesidad que tiene mi representado de hacer uso de la misma por cuanto fue trasladado a trabajar aquí en la ciudad de Mérida y no tiene donde vivir situación que le ha hecho bastante difícil por cuanto el tiene dos hijos menores de edad y su esposa, igualmente la necesidad de su hermano este país, específicamente a esta ciudad de Mérida, con su esposa y actualmente tres niños, en virtud de lo cual ratifico en todos los términos lo solicitado en el libelo de la demanda y solicito igualmente el desalojo, es todo” Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada, quien manifestó: “Esta defensa de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos Vivienda solicita de conformidad con el artículo 104 se fije nuevamente oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de mediación con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y trasladarme nuevamente al domicilio de la parte demandada, es todo”. Vista la solicitud de prórroga hecha por la defensa pública de la parte accionada y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado prorrogando la presente audiencia fijando el día miércoles, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), esto de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda” (sic) (folio 96 y su vuelto).
En fecha 27 de enero de 2016 (folio 97), Siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de mediación en la presente causa, estuvieron presentes la parte actora ambas partes la parte demandante, asistida de su apoderada judicial VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, igualmente se encontraba presente la profesional ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública de la parte demandada NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Nuevamente esta defensa se traslada al inmueble arrendado en el cual no se encontraba ninguna persona para informarle a los demandados de la última oportunidad que tenían para asistir a la audiencia de mediación, sin embargo esta defensa hará todo lo posible en ubicarlo para las diferentes etapas del proceso, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo” Vista la imposibilidad de las partes para llegar a un convenimiento, es por lo que la parte demandada deberá dentro de los diez (10) días de despacho . Vista la imposibilidad de las partes para llegar a un convenimiento, es por lo que la parte demandada deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de hoy exclusive, dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para Regularización y Control de los arrendamientos Vivienda” (sic).
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016 (folios 98 y 99), la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública, procedió a contestar la presente demanda y opone cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346.
En fecha 23 de febrero de 2016 (folios 101 y 102), la abogada en ejercicio GRACIELA GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.187.493, inpreabogado nro. 65.912, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora JAIME BERTRAND FEO, manifestó que encontrándose en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas para la defensora de la parte demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem. E igualmente hace algunas consideraciones que allí indica acerca de la estimación de la demanda y de la necesidad de ocupar el inmueble.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016 (folio 105 y su vuelto), el Tribunal de la causa, en razón de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, expuso lo siguiente: En este orden e ideas, se evidencia que la parte demandante a través de escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis (2016), agregado a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del presente expediente, procede a subsanar lo relacionado a la situación y los linderos del inmueble del cual se demanda su desalojo. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del escrito de subsanación aportado por la parte actora, dictamina que efectivamente dio cumplimiento a dicho requerimiento, es por lo que se debe tener como CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA”. Y seguidamente, “DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem . De conformidad con lo establecido en el artículo 357 el Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible por vía de apelación. Consecuentemente y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2016 (folios 106 al 108), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedía a “FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS” en los siguientes términos: En cuanto a los hechos expuestos por la parte “DEMANDANTE”: “Solicitaron que se decretara medida judicial de desalojo de la vivienda antes descrita, que actualmente ocupa el ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ.
Igualmente invocan como causal para solicitar la entrega del inmueble la necesidad que tienen los actuales co-propietarios de ocuparlo con sus familias, por tanto piden sea entregado totalmente libre de personas y de cosas” (sic). Y en cuanto a los hechos expuestos por la parte “DEMANDADA” (sic): Alegaron que los demandados de autos, no fueron informados de la necesidad que manifiesta el propietario del inmueble.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 109 al 118), la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que estando dentro de la oportunidad legal promovía pruebas en los términos allí indicados. (anexos 110 al 118).
En fecha 17 de marzo de 2016 (folios 114) la Defensora Pública, profesional del derecho ANDREÍNA PUENTES ANGULO, estando dentro de la oportunidad legal consignó las pruebas allí indicadas.
Por auto de fecha 1º de abril de 2016 (folio 123), el Tribunal de la causa estando dentro de la oportunidad prevista por el artículo 112 de la Ley para el Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasó a providenciarlas y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las declaró inadmisibles y de las pruebas promovidas por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, ordenó admitir las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016 (folio 121 al 126), La copaoderada judicial de la parte demandante profesional del derecho GRACIELA GIL, en el cual interpone recurso de apelación constante de tres (3) folios.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2016 (folio 129), la parte actora señaló al Tribunal de la causa los folios del expediente allí indicados a los fines de fotocopiar y certificar como fundamento de la apelación.
El Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2016 (folio 131), en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora ordenó expedir copias certificadas, a los fines de remitirla al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, “para que a quien corresponda conozca de la misma” (sic).
Por auto de fecha 26 de abril de 2016 (folio 133), el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de la presente providencia “para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa” (sic).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 134), la coapoderada judicial de la parte demandante VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, expuso lo siguiente: “En virtud de haber realizado formal apelación del auto de fecha 1º de abril de 2016; en el cual las pruebas fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal; apelación en tiempo hábil, en fecha 11 de abril de 2016, y posteriormente en fecha 14 de abril de 2016; fueron señaladas y cancelados los emolumentos a los fines de fotocopiar y certificar las actuaciones, a los fines de ser remitidas a la distribución del Tribunal Superior […], y a esta fecha de hoy “No han sido remitidas” (sic).
En fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 84 y 85), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la profesional del derecho ANDREÍNA PUENTES ANGULO.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 135), la coapoderada judicial de la parte demandante, profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO, expuso “Apelo del auto de fecha 26 de abril del presente año 2016, en donde este Tribunal fija el 5to. día de despacho para la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, y encontrándome dentro del lapso procesal para proceder a dicha apelación; Por considerar que es fundamental la evacuación de las pruebas promovidas y acompañadas con el libelo de la demanda y por cuanto fueron declaradas inadmisibles “y que por auto de este mismo Tribunal fueron declaradas inadmisibles, auto este del cual se formuló apelación y que fue admitido para ser oído en un solo efecto y a la presente fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de esta apelación, por lo tanto ésta Jurisdicente ha debido esperar esta decisión del Tribunal Superior porque de no ser así se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso que son derechos de rango constitucional” (sic).
En fecha 30 de mayo de 2016 (folio 136 al 149), en virtud de la apelación referida el Juzgado a quo declaró sin lugar la petición del accionante.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de (2016), la coapoderada judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 30 de mayo de 2016,
Por decisión de fecha 31 de mayo de 2016 (folios 151 y 152), el Tribunal de la causa en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante de fecha 26 de abril de 2016, declaró no oir la apelación, argumentando que el auto contra el cual fue interpuesto recurso de apelación era un auto de mero trámite y sustanciación.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016 (vuelto al folio 153), el Tribunal de la causa lo oyó en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 16 de junio de 2016 (folio 156), le correspondió por distribución a esta Superioridad, quien por auto de esa misma data procedió a darle el curso de ley correspondiente y señalando que por auto separado resolvería lo conducente.
Obra inserta del folio 157 al 230, actuaciones correspondientes a la referida apelación.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (folio 232), esta Superioridad recibió apelación del presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo que de conformidad con lo estableció en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia de apelación contra la decisión, dictada en fecha 1º de abril de 2016.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016 (folios 233 al 237), la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando con el carácter de copaoderada judicial, en la debida oportunidad
En fecha 6 de junio de 2016 (folio 238), siendo el día y hora fijadas para que se llevara a cabo la audiencia de apelación, esta Superioridad de lo allí expuesto declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2016 y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente las pruebas promovidas por la parte actora, declarando igualmente la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio con posteridad al auto de fecha 1º de abril de 2016. Cuyo extenso obra agregado del folio 239 al 243.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016 (vuelto al folio 248) este Tribunal previo cómputo (folio 248), declaró firme la sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2016 (folios 250 al 254), esta Superioridad declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016, por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAIME BELTRAND FEO AGUIRRE, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo de vivienda, mediante la cual el mencionado tribunal declaró ‘SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, […] en su carácter de parte de arrendadora – demandante, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA […, SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado con posteridad el auto dictado de fecha 1º de abril de 2016, el cual obra inserto al folio 123 y su vuelto del presente expediente proferido por el actualmente denominado JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se encontraba para el 1º abril de 2016” (sic).
Obran agregadas del folio 265 al 330, actuaciones relativas a la inhibición de fecha 27 de enero de 2017, las cuales fueron recibidas por esta superioridad en fecha 16 de marzo de 2017, y que en auto de fecha 20 del mismo mes y año este Juzgado las dio por recibidas procedente del Tribunal Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto” (sic).
En decisión de fecha 27 de marzo de 2017 (folios 332 y 333), esta Superioridad luego de las consideraciones allí indicadas, declaró la nulidad de todo lo actuado con posteridad al auto dictado de fecha 7 de marzo de 2017, el cual obra inserto al folio 30 del presente expediente y proceda a cancelar su asiento de salida donde ordena remitir el presente expediente “al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y copias certificadas de la inhibición al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida” (sic). Y como consecuencia de dicha nulidad se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa a estado que se encontraba para la fecha en que la profesional del derecho THAIS FLORES MORENO asumió dicho cargo a los fines de que se aboque al conocimiento del juicio seguido por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo (vivienda) contenido en el expediente nº 09442 de la numeración particular de dicho Tribunal. En virtud del pronunciamiento anterior, se le exhorta a abogada THAIS FLORES MORENO, quien actúa como Jueza Temporal del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cubriendo la vacante dejada por la Jueza de dicho Juzgado, profesional del derecho MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, que de conformidad con el artículo 88, primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio salvo que otra causa legal se lo impida a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente en el Juzgado que le haya correspondido por distribución” (sic).
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017 (folio 338 y 339), el profesional del derecho JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, parte codemandada el presente juicio, cuyos anexos obran agregados del folio 340 al 348.
En fecha 6 de julio de 2017 (folios 350 y 351), la Jueza del Juzgado a quo MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de DESALOJO (VIVIENDA), signada con la nomenclatura 7890” (sic), dichas actuaciones fueron recibidas en fecha 17 de julio de 2017 (folios 359 al 374), dándosele entrada mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 376), y cuya decisión de fecha 25 de julio de 2017 obra agregada de los folios 377 al 392, declarando con lugar la inhibición formulada” (sic).
Verificadas las actuaciones relativas a la notificación de la reanudación de la presente causa, las cuales obran agregadas del folio 393 al 402. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 (folios 412 y 413), el abogado JOHNNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.464.871, inscrito en el IPSA, bajo el número 135.292, en su condición de copaoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.709.193, presentó escrito de promoción de pruebas sobrevenidas. (folios 406 al 410) (anexos 414 al 417).
En escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 (folios 412 y 413), la profesional del derecho GRACIELA GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.187.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal procedió a promover las pruebas allí indicadas, cuyos anexos obran agregados del folio 414 al 417.
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 (folio 419 y su vuelto), el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.292, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada JULIO CESAR DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-8.709.193, procedió a promover escrito de pruebas de conformidad con los artículos 112 Y 113 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 421 y su vuelto), la Defensora Pública de la parte codemandada, ciudadana ANDREÍNA PUENTES ANGULO, antes identificada, estando dentro de la oportunidad legal promovió escrito de pruebas en el presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 107 y 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 423 y 424), el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada JULIO CESAR DÍAZ RODRÍGUEZ, hizo oposición de las pruebas de la contraparte.
Por auto de fecha 11 de enero de 2018 (folio 427), el Tribunal de la causa, en atención a la oposición e la admisión de las pruebas realizada por la representación judicial de la parte codemandada, no admitió la oposición realizada “porque se requiere el análisis y valoración de las pruebas para que sean desechadas del proceso” (sic).
En fecha 29 de enero de 2018 (folios 435 al 438), siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó, en la urbanización La Pedregosa, calle Manuelita Saenz, casa nro. 0-62, Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 (folio 439), la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada GRACIELA GIL, estando dentro de la oportunidad legal, consignó copia certificada del documento de propiedad y usufructo del ciudadano OSCAR ORLANDO CÁRDENAS SANDIA y la ciudadana MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ. Cuyos anexos obran agregados del folio 440 al 455.
En fecha 2 de mayo de 2018 (folio 459 y 460), siendo el día y hora fijada se llevó a cabo por ante el Tribunal de la causa, el acto de audiencia oral, en la que se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE a través de su coapoderada judicial abogada VIVIANI ZAMUDIO contra los ciuidadanos NELLY CAROLINA Y JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo de vivienda” (sic).
En fecha 15 de mayo de 2018 (folios 462 al 483), el Tribunal de la causa publicó el extenso de la sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando como consecuencia, a la ciudadana NELLY CAROLINA y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, “a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, su copropietario, o a sus apoderadas judiciales, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos” (sic). Finalmente condenó a la ciudadana Nelly Carolina y Julio Díaz Rodríguez, “al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018 (folio 484), el coapoderado judicial de la parte demandada JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apeló de la decisión de fecha 8 de mayo de 2018.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2018 (folio 485), la defensora ANDREÍNA PUENTES, estando dentro de la oportunidad legal apeló de la decisión de fecha 8 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018 (folio 487), el Tribunal de la causa ordenó admitir las respectivas apelaciones en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, el prenombrado demandante expuso, en resumen, lo siguiente:
Bajo el intertítulo denominado: “DE LOS HECHOS”, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, indicó un breve recuento de los hechos indicando que el inmueble objeto de la presente demanda era propiedad única y exclusiva de la causante ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA DE FEO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, medico- cirujano, titular de la cedula de identidad V-2.053.100, que falleció ab intestato en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 2012.
Que el mencionado inmueble está constituido por una casa- quinta ubicada en la denominada urbanización LA HACIENDA, Belenzate, calle Dante, signada. B6 de la nomenclatura interna de la misma urbanización, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, de esta ciudad Bolivariana de Mérida, denominada “Los Feo”, conformada por dos niveles con todas sus adherencias, pertenecías, instalaciones y demás accesorios, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1978, el cual quedó anotado bajo el Nro.47, folio 171 del protocolo 1º, tomo 6º de los libros respectivos, el cual consigno en copia simples a los efectos legales pertinentes constante de cuatro folios útiles.
Que a su fallecimiento sobreviven sus herederos legítimos JAIME BERTRAND FEO y LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, casados, licenciado con contaduría el primero y médico cirujano el segundo, titulares de la cedula de identidad N°V-10.105.328 y V-12.436.671, respectivamente quienes tiene la cualidad que se demuestra de la declaración sucesoral de fecha 08 de mayo de 2012, con el número de expediente 00432, el cual acompaña en copias simple al presente escrito libelar.
Que mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de febrero de 2005, inserto bajo el Nro. 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos, su representado JAIME FEO AGUIRRE, con amplia y plena autorización de facultades de su legítima progenitora LAURA ELENA AGUIRRE FEO, procedió a celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad número V-.8.709.193, con domicilio en la expresada ciudad de Mérida, Municipio Libertador.
Que el inmueble antes mencionado, está constituido por una casa quinta, exclusivamente para vivienda familiar denominada Los Feo, conformada por dos niveles.
Que la relación arrendaticia siempre se mantuvo en buenos términos entre las partes contratantes el canon se estableció y se mantuvo a una cantidad accesible por un monto en la actualidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), conviniendo entre las partes que los cánones de arrendamiento debían ser depositados en la cuenta Corriente Nro. 1099102138, del Banco Mercantil a nombre del mismo arrendador , hasta la entrega del inmueble debidamente desocupado y en el mismo perfecto estado de funcionamiento en que lo recibió; en la cláusula cuarta de dicho contrato.
Que se estableció que dicho contrato tendría un termino de duración o una vigencia de doce meses, contados a partir desde el 1º de enero de 2005, hasta el día 13 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, siendo potestativo de el arrendador que al vencimiento de plazo fijo previa supervisión del inmueble por parte del arrendador a fin de constatar que el mismo se encontrare en perfecto estado y así poder dirigirse a la arrendataria y expresarle su deseo de prorrogar el contrato o dar por resuelto el mismo.
Que al vencimiento del contrato en la mencionada fecha 2005, se notificó a la arrendataria de la necesidad que tenia del inmueble y el arrendatario solo se limitaba a decir que no tenía a donde mudarse, que les diera una prórroga de otros seis meses, así fue pasando el tiempo, en el cual se hicieron varias notificaciones personales las cuales se negó a recibirlas y a firmarlas, haciendo caso omiso de las mismas y que igualmente nunca hubo la intención de entregar el inmueble dado en arrendamiento.
Que para el año 2007 la arrendataria en forma arbitraria deja a su hermano ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, sin permiso ni participación a la arrendadora, para que se quedara habitando el inmueble, al darse cuenta de esta situación en reiteradas oportunidades se le hizo un llamado del cual nunca hubo respuesta o aclaratoria de esta situación, ya que el mismo contrato de arrendamiento se estableció la prohibición de ceder, traspasar o subarrendar parcial o totalmente la situación, haciendo caso omiso a los llamado, notificaciones con la finalidad de que se mudaran de allí, y que aunado a todo esto ellos cancelan ese año 2007 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), como canon de arrendamiento, sin haberse aumentado dicho canon de arrendamiento hasta la presente fecha; es de hacer notar que la vivienda se encuentra ubicada en una zona por decirlo de alguna manera privilegiada en esta ciudad de Mérida y esa cantidad es irrisoria como canon de arrendamiento de vivienda de esa índole, cuando ya de todos es sabido que con esa cantidad no se paga hoy ni una habitación en una residencia.
Que el ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ no ha permitido el acceso a la vivienda del arrendador propietario, ni el acceso a ningún autorizado por él, a fin de revisar o inspeccionar el estado de deterioro en el que se encuentra el inmueble.
Que siendo infructuosas todas las diligencias y notificaciones de forma amistosa realizadas tanto por la propietaria del inmueble como por sus hijos con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre la desocupación del inmueble, sin poder llegar a ningún acuerdo, el contrato de arrendamiento se encuentra vencido incluyendo las prorrogas contractuales del mismo.
Que para ese momento su representado, JAIME FEO AGUIRRE, hijo legitimo de la ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA de FEO, cualidad que a su decir se evidencia del acta de nacimiento nº 127, expedida por la Registradora Civil de La Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y heredero legitimo de la causante según evidencia de la declaración sucesoral de bienes presentada por ante la oficina de Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT), la cual acompaña en copia simple.
Que es de estado civil casado en el año 2002, con dos hijos menores con edades comprendidas entre diez y seis años, lo que se evidencia del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los menores, las cuales obran agregadas en copia simple al presente expediente.
Que para la fecha se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en una casa arrendada y que necesita el inmueble del cual es co-propietario, manifestando igualmente que no solo por la causa ya indicada sino por el cumplimiento del contrato ya que no hay la voluntad de seguir prorrogando el referido inmueble como se había venido realizando, ya no solo porque se necesita sino porque no hay voluntad de continuar el contrato y en consecuencia la no prórroga y la entrega del mismo en cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Bajo el epígrafe denominado de las “CAUSALES INVOCADAS”, la coapoderada judicial de la parte demandada, indicó que las causales por las que se le solicita la entrega del inmueble arrendado son muy claras y obedecen más “que a la simple intención de desocupar a la inquilina o de comercializar con el mismo, lo cual esta última nunca ha sido la voluntad de alquiler del inmueble, simplemente era su madre adquirir un ingreso adicional como inversión que hicieron sus padres con mucho esfuerzo y trabajo cuando jóvenes al adquirir esta vivienda, con el objeto de cubrir la posible necesidad que sus hijos puedan o requieran de un inmueble para vivir” (sic).
Que tienen la necesidad de que su representado como hijo de la propietaria del referido inmueble, pueda darle a su esposa e hijos un techo, lo cual fue el fin u objeto ultimo de su madre para asegurarle a sus hijos un lugar donde vivir o el patrimonio común de la familia y la posibilidad de cubrir y asegurar la vejez, porque actualmente vive alquilado por cuanto fue transferido de su trabajo “a esta ciudad y necesit[a] el inmueble para [su] familia y para [el]” (sic). Asimismo, por la necesidad del hermano LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, quien culminó sus estudios y regresa a esta ciudad, casado, con un hijo menor de edad, en este caso de escasos tres (3) años de edad, a quien también tiene la necesidad de esta casa de habitación familiar” (sic).
Que el inquilino o arrendatario no ha querido hacer entrega del inmueble, pese a que se le ha tenido la mayor consideración y respeto, y por último, la necesidad de la entrega del mismo y la no voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, de la entrega del inmueble conforme a contrato celebrado de arrendamiento el cual incumplió la inquilina por cuanto se le ha notificado personalmente que se le pidió la entrega absoluta del mismo a lo cual el inquilino siempre se ha negado hasta el día de hoy.
Que es totalmente inconcebible que su familia haya tenido todo el respeto consideración, al alquilarle el inmueble a esta ciudadana, no solo por mucho tiempo y bajo el irrisorio canon de arrendamiento que cancela y, además que la mencionada arrendataria no haya tenido la misma humildad y respeto de aceptar que se debe entregar el inmueble en las condiciones en que se les pidió las cuales por ningún lado fueron degradantes y atropellantes en ninguna forma.
Asimismo, bajo el intertítulo denominado del “PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA” (sic).
La referida coapoderada, manifestó que en virtud de lo expuesto, presentaron formal solicitud del procedimiento previo de arrendamiento inmobiliario en fecha 9 de mayo de 2013, del cual se ordeno el inicio de averiguación en fecha 22 de Julio del mismo año 2013, habiéndose cumplido la fase administrativa, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, tal como se evidencia de la resolución emitida por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, Numero 861/13 en la ciudad de Mérida el 07 de abril del presente año 2014, y que obra agregado al presente expediente, y, que en virtud, de las gestiones realizadas durante los actos administrativos fueron infructuosas, en acatamiento a lo preceptuando en el artículo 9 y 10 de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda habilitó la vía juridicial.
Por otra parte, bajo el epígrafe “FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO” (sic). la parte actora conforme a lo dispuesto en la aludida resolución del procedimiento administrativo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás disposiciones legales aplicables al caso en comento y por cuanto tienen “la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de vivienda familiar para habitarlo con [su] familia por razones de trabajo debiendo residenciarme en esta ciudad de Mérida; es pues por todas las razones y fundamentos de derecho que se dejan plasmados en este texto cursivo es que ocurro ante su digno ministerio para solicitarle como formalmente lo hago que de conformidad con las disposiciones legales que se dejan expuestas y conformes a la resolución de procedimiento administrativo inquilinario de vivienda decrete medida de desalojo de la descrita vivienda situada en la calle Dante Quinta Los Feo signada con el Nro. 6, urbanización Belenzate en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, que actualmente ocupa el ciudadano Julio Díaz Rodríguez, y que este inmueble me sea entregado totalmente libre de personas y cosas para ocuparlo evidente necesidad, en vista de las consideraciones de hechos anteriormente narrados como heredero y copropietario del referido inmueble arrendado, de tal manera que la primera causal conforme a la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y como fundamento de la presente solicitud la realizo conforme a lo establecido en su artículo 91 numeral segundo y su ultimo aparte” […], las otras acciones están referidas a las contenidas en el artículo 1167, 1159 y 1160 del Código Civil.
Finalmente, indicó que es por lo que siguiendo precisas instrucciones de su mandante acudía para demandar con el carácter antes mencionado, de conformidad a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Código Civil Venezolano vigente, a los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y al ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificados por desalojo, asimismo, solicitó que el presente escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar, decretándose dicha medida de desalojo aquí solicitada y reservándose expresamente el derecho a intentar las respectivas acciones legales y daños y perjuicios derivados del presente proceso, conforme lo establecido en la ley y a los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando como domicilio procesal y de sus apoderados judiciales la Urbanización El Rosario, Residencias Aranjuez, piso 6 apto 6-2, Avenida Las Américas del estado Bolivariano de Mérida.-
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, asistiendo a los ciudadanos NELLY CAROLINA Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, expuso en resumen, lo siguiente:
Que a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, en su condición de propietario.
Que como “se le notificó a los ciudadanos demandados NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 8.709.193 y Nº V- 9.069.042, respectivamente la notificación a la arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral parágrafo único de la Ley de [sic] Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo cual no fue informada de la necesidad que manifiesta el propietario del inmueble” (sic).
Que impugnaba y rechazaba la estimación del valor de la demanda por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), realizada por la parte demandante por considerarla exagerada ya que a su decir no se le notificó a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Díaz Rodríguez, mencionando igualmente que “la ciudadana arrendataria se encuentra solvente con sus pagos de cánones de arrendamiento y cuidado dicho bien inmueble como un buen padre de familia y, opongo la cuestión previa numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4, ya que no determina el objeto de la pretensión indicando la situación y linderos, lo cual será inejecutable su pretensión” (sic).
Igualmente, consignó de acuerdo a principio de comunidad de la prueba, todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente, en cuanto le favorecieran, y prueba marcada “A”, expediente administrativo nro. 861/13 llevado ante SUNAVI, solicitando que se declarara sin lugar la solicitud de desalojo.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 8 de mayo de 2018, que declaró con lugar la demanda y el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido que en él se deduce, es la del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene el hijo y heredero de la arrendadora y propietaria de dicho inmueble, de ocuparlo, invocando para ello lo previsto en el numeral 2º y el último aparte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“[omissis]
2 º. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[omissis]” (sic)
[…] Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común [omissis]”
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia luego de algunas consideraciones que hace la representante judicial de la parte demandante profesional del derecho VIVIVANI ZAMUDIO VIVAS, en razón de que el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE propietario del mencionado inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de recibirlo por herencia de su progenitora, LAURA ELENA AGUIRRE FEO, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de enero de 2012. Asimismo, manifestó que mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de febrero de 2005, y “con amplia y plena autorización de facultades de su legítima progenitora LAURA ELENA AGUIRRE FEO, procedió a celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, tal relación arrendaticia, a su decir, se mantuvo en buenos términos entre las partes contratantes, se estableció que dicho contrato tendría un termino de duración o una vigencia de doce meses, contados a partir desde el 1º de enero de 2005, hasta el día 13 de diciembre de 2005. Por otra parte, ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, hijo legitimo de la ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA de FEO, invocando la causal de necesidad ya que por cuanto fue transferido de su trabajo a esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con su familia y actualmente vive alquilado.
Por su parte, la Defensora Pública de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARITZA PUENTES, identificada en autos, seguidamente en el acápite intitulado DE LAS PRUEBAS, promovió “de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan y me reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establece el artículo 112 de la ley antes mencionada e igualmente en el acápite denominado “PRIMERO” (sic), promovió inspección judicial.
Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
En fecha 12 de diciembre de 2017, la parte actora, a través de su coapoderada judicial, profesional del derecho GRACIELA GIL, promovió los siguientes documentos.
.- Promovió y ratificó copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización “LA HACIENDA”, calle Dante, casa número 6, Quinta “Los Feo”, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1978, quedando anotado bajo el nro. 47, folio 171 del protocolo 1º, tomo 6º de los libros respectivos, la presente prueba fue promovida con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble por parte de la parte accionante.
Observa este Jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tienen como fidedignas de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble objeto de la presente demanda antes identificado cuyo desalojo se pretende perteneció a la de cujus LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA DE FEO. Así se establece.
.- Promovió y ratifico documento de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda, de ésta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de febrero de 2005, inserto bajo el nro. 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones, a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE y la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ. (folios 11 al 13).
Observa el Jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado; dan fe de lo convenido por las partes, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado el vínculo arrendaticio entre el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE y la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ., y así se establece.
.- Promovió planilla declaración sucesoral de bienes signada con el n° 432-2012 de la de cujus LAURA ELENA AGUIRRE DE FEO, el objeto de la presente prueba es demostrar la filiación y cualidad de herederos directos de su representado.
Observa este Jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los bienes allí descritos, conforman el caudal hereditario que a su muerte dejó la de cuius LAURA ELENA AGUIRRE, y quienes constituían, al momento de su muerte, los herederos legítimos de la misma. Y así se establece.
.- Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, despacho de fecha 7 de abril de 2014 adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 42 al 45), con ocasión del procedimiento previo a la demanda de desalojo seguido por el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sustanciado en el expediente identificado con el guarismo N°861/13, de dicha oficina administrativa, en la que en el acápite intitulado Resuelve se declaró:
[omissis]
PRIMERO: Se insta al ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, […], a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló [sic]: NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nº V.- 8.709.193 y 9.069.042, ya que de hacerlo pudieran incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante los actos administrativos por la ciudadana VIVIANI ZAMUDIO VIVAS […], APODERADA del ciudadano JAIME FEO AGUIRRE , en contra de los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, […],fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. [omissis]
En tal sentido, siendo que del documento en cuestión se desprende que la parte actora dio cumplimiento del requisito exigido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y único aparte del artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio y dan por demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Y ASÍ SE DECLARA.
.- Promovió y ratificó copia simple de acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2002, con el objeto de demostrar el matrimonio civil de su representado JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y KALMARY CHIQUINQUIRÁ URBINA CASTRO, La pertinencia de esta prueba es demostrar el estado civil de su representado. (folios 29 al 31).
De la revisión de dicha copia certificada constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y KALMARY CHIQUINQUIRÁ URBINA CASTRO. Así se establece.
.- Promovió y ratificó las actas de nacimiento de los niños […], emanada de la primera autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 15 de marzo de 2006 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente, cuyo objeto “es demostrar el grado de filiación legítima con [su] representado”. (folios 32 y 33)
Esta Superioridad observa que las mencionadas partidas de nacimiento, fueron expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia y, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia las referidas actas para dar por comprobado el nacimiento de los niños […], en las fecha indicadas en el párrafo anterior, y que son hijos de los ciudadanos JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y KALMARY CHIQUINQUIRÁ URBINA CASTRO. Así se establece.
.- Promovió y ratificó los contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ, arrendadora, y el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, arrendatario, con el objeto de probar que su representado antes mencionado vive en calidad de arrendatario y, en tal virtud, la necesidad que tiene de trasladar a su familia a esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (folios 416 y 417)
Observa el Jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, y por cuanto fue ratificada por la ciudadana MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ, en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado; dan fe de lo convenido por las partes, razón por lo cual se considera como cierto, para dar por comprobado el vínculo arrendaticio entre los ciudadanos MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ, y JAIME FEO AGUIRRE, en un inmueble ubicado en el sector la Pedregosa Alta, calle Manuelita Saenz casa nro. 0-62, Jurisdicción de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.
.- Promovió y ratificó la constancia de trabajo de su representado JAIME FEO AGUIRRE, emitido por la Sociedad Mercantil “ATENCIÓN PRIMARIA Y OCUPACIONAL C.A. (APOCA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, otorgado por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO INDRIAGO ALVARADO, cuyo objeto es para dejar constancia del traslado laboral del ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE a esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, y por cuanto fue ratificada por el ciudadano CARLOS ALBERTO INDRIAGO ALVARADO, en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento privado y da fe de lo contenido en el referido documento, razón por lo cual se considera como cierto, para dar por comprobado la relación laboral del ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, con la Sociedad Mercantil “ATENCIÓN PRIMARIA Y OCUPACIONAL C.A. (APOCA), en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO INDRIAGO ALVARADO, evidenciándose además su traslado a la zona de los Andes, con inicio el 1º de marzo de 2016. Y así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Asimismo, la parte actora solicitó se practicara inspección judicial en la casa de vivienda familiar, ubicada en la urbanización La Pedregosa, calle Manuelita Sáenz, n° 0-62, sector Pedregosa Alta, del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dejar constancia: de la ubicación del inmueble y número de la casa, identificar las personas que lo habitan y su cualidad y condiciones y de otros hechos y circunstancias que indique el Tribunal.(folios 435 al 438).
Siendo el día y hora previamente fijados por el Tribunal de la causa se constituyó en el domicilio señalado anteriormente, acto seguido se identificaron las partes presentes y se le notificó a la propietaria del inmueble de la constitución del mismo. Seguidamente, procedió a desarrollar los particulares solicitados. El Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“[…] PRIMERO: que se constituyó en la casa N°0-62, propiedad de la ciudadana María Elsi Cerrada Pérez.
SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el inmueble está ocupado por la ciudadana MARÍA CERRADA, antes identificada y también por el ciudadano JAIME FEO, en calidad de arrendatario, indicando que la “notificada informa al Tribunal que el ciudadano antes mencionado tiene suscrito contrato de arrendamiento y que se encuentra inserto en el expediente.
TERCERO: El Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARÍA CERRADA, tiene cualidad de propietaria del inmueble y el ciudadano JAIME FEO, tiene cualidad de arrendatario” […].
Igualmente, el Tribunal dejó constancia que en cuanto al particular QUINTO, no dejó constancia de dicho particular, porque no se encuentra señalado en el texto. Seguidamente, se observa de las interpelaciones de los apoderados de la parte codemandada, a la coapoderada judicial de la parte codemandante, que la ciudadana MARÍA CERRADA, tiene alquilada una sola habitación, que no es su oficio ni ocupación vivir de alquiler de habitaciones y en referencia al canon de arrendamiento en los contratos consignados expone que los canones fueron pagados de una sola vez en dinero en efectivo y, “que se evidencia de lo que establecen los contratos que se encuentran allí”, además, que son contratos privados por lo tanto, no tienen que presentar tres ejemplares de un mismo tenor. Finalmente en virtud de lo pedido por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de Inspección Judicial, se observa que en el tiempo establecido por el Tribunal la ciudadana MARÍA ELSI CERRADA, presentó documento de propiedad y usufructo, del inmueble arrendado al ciudadano JAIME FEO.-
Observa este Jurisdicente de lo demostrado en la inspección , conforme al artículo 1.428 del Código Civil, se constata que el inmueble se encuentra ubicado en la Pedregosa, casa nro. 0-62, Pedregosa Alta, calle Manuelita Saenz, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que está ocupado por la ciudadana MARÍA CERRADA, antes identificada, en calidad de propietaria y también por el ciudadano JAIME FEO, en calidad de arrendatario, ocupando una habitación del prenombrado inmueble. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, representada por la Defensor Público Arrendaticio ANDREÍNA PUENTE ANGULO.
.- Promovió el expediente administrativo n° 861/13 llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Con el objeto de probar “que no se demostró la causal alegada”; por tanto, señalar “que el demandante no demostró la causal invocada es inoficioso, porque tales argumentos debieron expresarse ante la instancia administrativa y ésta dictaminar al respecto” (sic).
Esta Superioridad en atención a la referida prueba, observa que se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa; como fue valorado ut supra, en cuanto, “que no se demostró la causal invocada” (sic); en la referida instancia no se llegó a un acuerdo, por lo tanto la misma, declara habilitada la instancia judicial para tales fines. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO CIUDADANO JULIO CÉSAR DIAZ RODRIGUEZ,
El apoderado judicial del codemndado JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, entro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Promovió valor y mérito jurídico probatorio de documento emanado de la causante de la parte demandante, ciudadana LAURA AGUIRRE DE FEO a mi representado JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, la cual obra agregada a los folios 340 al 342 del presente expediente. El objeto de la prueba es demostrar, que el inmueble arrendado “fue ofertado conforme al derecho de preferencia que como inquilino me corresponde y se fijó un precio de Bs.1.000.000,oo” (sic).
En cuanto al referido documento privado de oferta de venta del inmueble, objeto del presente litigio, por su propietaria la de cujus LAURA AGUIRRE DE FEO, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que en su oportunidad no fue ratificado en su contenido y firma por su otorgante, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.-Promovió valor y mérito jurídico probatorio de documento que corre al folio 347 al 348 emanado del licenciado SAMER NAZIH BUO HAMDAN ESPINOZA, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS, de fecha 13 de julio de 2016, el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, trabaja en esa empresa.
Este Jurisdicente considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que en su oportunidad no fue ratificado en su contenido y firma por su otorgante, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la declaración n° 00188467. El objeto de la prueba es “demostrar que el demandado al momento de hacer la relación de bienes que forman el activo hereditario señaló varias casas” (sic) (folios 406 al 410).
Observa este Jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los bienes allí descritos, conforman el caudal hereditario que a su muerte dejó la de cuius LAURA ELENA AGUIRRE, y está conformado por inmuebles ubicados en la población de San Carlos del Zulia , Municipio Colón del estado Zulia, Municipio Iribarren del estado Lara, Maracaibo estado Zulia, y el inmueble objeto de la presente demanda ubicada en esta ciudad de Mérida estado Mérida. Así se declara.
EN RELACIÓN A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN ESGRIMIDA POR LA PARTE CODEMANDADA.- Por razones de método esta prueba será analizada ut retro.
PRUEBAS DE INFORMES
La parte codemandada de conformidad al segundo parágrafo del artículo 112 y según la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de prueba de informes al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, con sede en SUNAVI,, se sirva informar si en dicha dependencia fue remitido los datos que son requeridos a los efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de inclusión de los arrendatarios, y si fue remitido también un supuesto contrato de arrendamiento celebrado por MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ y JAIME FEO AGUIRRE” (sic). De la misma forma promovió el valor y mérito jurídico probatorio de prueba de informe al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Este Jurisdicente al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que en ambos casos aun cuando el Tribunal a quo cumplió con lo solicitado, no consta en autos respuesta de las referidas instituciones al respecto, siendo imputable al promovente de la prueba; en consecuencia, se desecha por no constar en autos los resultados de dichos informes. Así se declara.
.- Promovió el análisis y valoración a la oposición ejercida por la parte demandada al medio probatorio de documentos privados promovidos por la parte actora.
Esta Superioridad observa de los autos, que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, visto el escrito de oposición consignado declaró no admitir “la oposición realizada porque se requiere el análisis y valoración de las pruebas” (sic), razón por lo cual se considera impertinente. Así se declara.
ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN LA AUDIENCIA LLEVADA POR ANTE ESTA SUPERIORIDAD
1.- EN RELACIÓN A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN ESGRIMIDA POR LA PARTE CODEMANDADA.-
Este Jurisdicente observa, así como quedó establecido en la audiencia llevada por ante esta Superioridad, en cuanto al presente argumento relacionado a la falta de notificación con 90 días de antelación al desalojo establecido en el parágrafo único del numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en el que indica lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
[…] El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos o a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble” (sic) […]” (negrillas propias de esta Superioridad)
Siendo así, que para el presente caso concreto dicha norma no aplica pues de la misma solo prevé sus consecuencias para cuando se haya materializado un desalojo, ya que la norma indica la palabra “restituir”, conllevando dicha falta de notificación a la consecuencia de una multa y a la restitución del bien al arrendatario del inmueble. Y así se declara.
2.- EN RELACIÓN AL ARGUMENTO DE QUE EL CIUDADANO JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ES UN OCUPANTE Y NO UN ARRENDATARIO y en tal sentido, la demanda debió ser inadmisible, por cuanto la vía correcta era la vía de reivindicación.
Esta Superioridad de lo debatido en la audiencia, evidenció al concederle el derecho de palabra al ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, que expuso lo siguiente: “la alquilamos para mamá, asumimos el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00), junto con el depósito, y hasta los momentos yo he pagado los cánones de arrendamiento”, dicho esto, quedó totalmente desvirtuado la condición de ocupante del referido ciudadano. Así se declara.
3.- EN CUANTO AL ARGUMENTO RELACIONADO DE LA SUBROGACIÓN QUE SUPUESTAMENTE “DEBIÓ REALIZAR EL ACCIONANTE EN VIRTUD DEL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA ARRENDADORA”;
Este Jurisdicente observa que esta norma solo aplica para el caso del fallecimiento del arrendatario, tal como lo señala el artículo 57 de la Ley de Alquileres de Vivienda, la cual señala: “En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse […]”. En tal sentido, queda desvirtuado tal alegato. Así se declara.
CONCLUSIONES
En el caso de autos, como ya se dejó establecido, la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2º eiusdem, que se refiere a la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, demostrando a través de las pruebas presentadas, la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble, objeto del presente desalojo entre el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE y la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, del inmueble, ubicado en Belenzate, calle Dante, signada. B6 de la nomenclatura interna de la misma urbanización, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, de esta ciudad Bolivariana de Mérida, Quinta “Los Feo”; asimismo, el prenombrado arrendador demostró que es el propietario de dicho inmueble y que está casado con la ciudadana KALMARY CHIQUINQUIRÁ URBINA CASTRO, y de dicho matrimonio, tiene dos hijos menores de edad, constituyéndose en descendientes en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad de la de cujus LAURA ELENA AGUIRRE FEO, igualmente, demostró que vive en calidad de arrendatario en un inmueble ubicado en la Pedregosa, casa nro. 0-62, Pedregosa Alta, calle Manuelita Saenz, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÍA CERRADA, quien es la arrendadora. Por otra parte, se observa de lo alegado y probado en autos y de lo discutido en la audiencia celebrada en esta Superioridad, que la parte codemandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, quedando demostrada suficientemente la necesidad por parte del ciudadano JAIME FEO AGUIRRE de ocupar el inmueble propiedad de su progenitora. Así se declara.
Finalmente, este Jurisdicente observa que una vez agotada la vía administrativa correspondiente; y demostrado a través del acervo probatorio por la parte demandante la propiedad del inmueble objeto del presente desalojo, y la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de los parientes consanguíneas de la propietaria arrendadora, en el primer grado de consanguinidad; debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a las causal estatuidas en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar las apelaciones interpuestas, y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2018, por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ DÍAZ y el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo del mismo año, por la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los apelantes, por DESALOJO, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción incoada por Jaime Bertrand Feo Aguirre, a través de sus apoderadas judiciales, VIVIANI ZAMUDIO y GRACIELA GIL, por desalojo, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 8 de mayo de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.
TERCERO: En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmado la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo del año en curso, por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ DÍAZ, y el de fecha 15 de mayo de 2018, por la abogada ANDREINA PUENTE, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en su carácter de abogado asistente de la parte codemandada NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de mayo de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interpuesto por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo, mediante la cual declaró: “Primero: CON LUGAR la acción incoada por Jaime Bertrand Feo Aguirre, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Viviani Zamudio y Graciela Gil, por DESALOJO; contra los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Días Rodríguez. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Días Rodríguez, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Jaime Bertrand Feo Aguirre, su copropietario, o a sus apoderadas judiciales, en prefectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado con todos los servicios públicos. Igualmente se le notifica a las partes, que el inmueble no puedes ser destinado a arrendamiento por un periodo de tres años. Tercero: Se les condena a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Díaz Rodríguez, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018 (folio 487), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 de junio del mismo año (folio 490), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 04934 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 21 de junio de 2018, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta a los folios 495 y 496, en los términos que ad literam se citan a continuación:
“En el día de despacho de hoy, 21 de junio de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada en auto de fecha 18 del corriente mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Alzada, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria Temporal informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, […], en el juicio interpuesto por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo, mediante la cual declaró: “Primero: CON LUGAR la acción incoada por Jaime Bertrand Feo Aguirre, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Viviani Zamudio y Graciela Gil, por DESALOJO; contra los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Días Rodríguez. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Días Rodríguez, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo del a demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Jaime Bertrand Feo Aguirre, su copropietario, o a sus apoderadas judiciales, en prefectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado con todos los servicios públicos. Igualmente se le notifica a las partes, que el inmueble no puedes ser destinado a arrendamiento por un periodo de tres años. Tercero: Se les condena a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Díaz Rodríguez, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)”. Asimismo, la Secretaria temporal informó que se encuentra presente la representación judicial de la parte apelante abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y HAZAEL MOLINA, por la codemandada ciudadana NELLY CAROLINA DÌAZ RODRIGUEZ, la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, y por la parte actora, las profesionales del derecho VIVIANI ZAMUDIO Y GRACIELA GARCÍA, […]. Solicitó el derecho de palabra el abogado HAZAEL MOLINA a quien se le concedió y expuso que, el ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, tiene condición de ocupante, por lo que debería aplicar en este caso es la acción reivindicatoria, la apoderada actora abogado VIVIANE ZAMUDIO, manifestó que la hermana del ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, violó el contrato de arrendamiento, específicamente la clausula SEXTA que indica no ceder ni traspasar el inmueble arrendado. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al codemandado, ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, quien expuso que el inmueble arrendado, “la alquilamos para mamá, asumimos el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00), junto con el depósito, y hasta los momentos yo he pagado los cánones de arrendamiento” Que la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento pero vive en Estados Unidos y lo dejó a él allí. Finalizada las referidas intervenciones, el suscrito Juez, manifestó que debido a la complejidad de la presente causa y que debe analizar varios puntos expuestos en la presente audiencia, dará continuación a la misma, dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha, a las 10.00 a.m., se les exhortó a las partes no retirarse de la sede de este Tribunal, mientras se procede a redactar junto a la Secretaria, la presente acta.-. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, por carecer de los medios para ello. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes” (sic).
En fecha 26 de junio de 2018, a la hora fijada, se dictó el dispositivo en la continuación de la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta al folio 497 y su vuelto, en los términos que ad literam se citan a continuación:
“En el día de despacho de hoy, 26 de junio de 2018, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante acta de fecha 21 del corriente mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, a fin de darle continuidad a la misma. El Juez de este Juzgado, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto de dicho acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la continuidad de la audiencia celebrada en fecha 21 de junio del corriente año, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ. Igualmente, se encontraba presente los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y HAZAEL MOLINA, asistiendo al codemandado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ DÍAZ; por la codemandada ciudadana NELLY CAROLINA DÌAZ RODRIGUEZ, la abogada ILEANA MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, y por la parte actora, las profesionales del derecho VIVIANI ZAMUDIO y GRACIELA GIL GARCÍA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE. Seguidamente, el Juez de este Juzgado, procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2018, por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ DÍAZ y el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo del mismo año, por la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los apelantes, por DESALOJO, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción incoada por Jaime Bertrand Feo Aguirre, a través de sus apoderadas judiciales, VIVIANI ZAMUDIO y GRACIELA GIL, por desalojo, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 8 de mayo de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional. TERCERO: En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmado la sentencia apelada. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, por haber fenecido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); este Juzgador procede a emitir y publicar la sentencia escrita, en los términos siguientes:
II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de enero de 2015 (folios 1 al 5), por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.013.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.757, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.105.328, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a través del cual, con fundamento en los artículos 91 numeral 2º y 4º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana NANCY EMILIA MONSALVE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.757.703, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.
Junto con el escrito libelar, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 46 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015 (folio 49) el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando emplazar a la parte demandada d autos para que compareciera ante este Tribunal “a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos la última de las citaciones para celebrar la correspondiente AUDIENCIA DE MEDIACIÓN” (sic).
En diligencia de fecha 27 de enero de 2015 (folio 50), la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 32757, expuso: “Por medio de presente escrito sustituyo poder que me fuere otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20 de junio del 2014, inscrito bajo el nro. 35, tomo 133 al 135, [sic], a la ciudadana Graciela Gil García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.187.493, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 65.912; reservándome el derecho de seguir ejerciendo el poder ya mencionado. Por lo que la presente institución no implica renuncia al mismo, por lo tanto, me reservo el derecho del mismo.
Verificados los trámites atinentes a la citación de los codemandados de autos (folios 52 al 85), sin que se hiciera presente, mediante diligencia fechada 11 de noviembre de 2015 (folio 86), la representación judicial de la parte actora, solicitó “se le nombre Defensor Público a los Ciudadanos Nelly Carolina Díaz Rodríguez y Julio Díaz Rodríguez, identificados y parte demandada dentro de este expediente con número 7890 de la nomenclatura llevada por este tribunal, por haberse cumplido conforme a todas las formalidades de ley contenido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
En fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 87), en atención de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, a la que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal a quo ordenó oficiar a la “COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que le designe defensor público a los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015 (folio 89), la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, manifestó su aceptación a la designación como defensora de los ciudad anos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, con fundamento a las competencias previstas en el artículo 29 numerales 1, 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a fin de garantizarle su derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia de fecha 7 de enero de 2016 (folio 94), la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 103.369, en su condición de Defensora Pública, de la parte demandada NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, manifestó recibir del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa orden de comparecencia al pie, del juicio que ha sido incoado en contra de sus defendidos mencionado ut supra, y “quedó entendida que debo comparecer por ante ese Tribunal, el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que consta autos mi citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). para celebrar la correspondiente AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el presente juicio.
En fecha 19 de enero de 2016 (folio 95), Siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación en la presente causa, estuvo presente la parte demandante, asistida de su apoderada judicial VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, igualmente se encontraba presente la profesional ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública de la parte demandada NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, la coapoderada judicial de la parte actora expuso: “Nosotros solicitamos, demandamos el desalojo de la vivienda en virtud de la necesidad que tiene mi representado de hacer uso de la misma por cuanto fue trasladado a trabajar aquí en la ciudad de Mérida y no tiene donde vivir situación que le ha hecho bastante difícil por cuanto el tiene dos hijos menores de edad y su esposa, igualmente la necesidad de su hermano este país, específicamente a esta ciudad de Mérida, con su esposa y actualmente tres niños, en virtud de lo cual ratifico en todos los términos lo solicitado en el libelo de la demanda y solicito igualmente el desalojo, es todo” Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada, quien manifestó: “Esta defensa de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos Vivienda solicita de conformidad con el artículo 104 se fije nuevamente oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de mediación con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y trasladarme nuevamente al domicilio de la parte demandada, es todo”. Vista la solicitud de prórroga hecha por la defensa pública de la parte accionada y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado prorrogando la presente audiencia fijando el día miércoles, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), esto de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda” (sic) (folio 96 y su vuelto).
En fecha 27 de enero de 2016 (folio 97), Siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de mediación en la presente causa, estuvieron presentes la parte actora ambas partes la parte demandante, asistida de su apoderada judicial VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, igualmente se encontraba presente la profesional ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública de la parte demandada NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Nuevamente esta defensa se traslada al inmueble arrendado en el cual no se encontraba ninguna persona para informarle a los demandados de la última oportunidad que tenían para asistir a la audiencia de mediación, sin embargo esta defensa hará todo lo posible en ubicarlo para las diferentes etapas del proceso, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo” Vista la imposibilidad de las partes para llegar a un convenimiento, es por lo que la parte demandada deberá dentro de los diez (10) días de despacho . Vista la imposibilidad de las partes para llegar a un convenimiento, es por lo que la parte demandada deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de hoy exclusive, dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para Regularización y Control de los arrendamientos Vivienda” (sic).
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016 (folios 98 y 99), la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública, procedió a contestar la presente demanda y opone cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346.
En fecha 23 de febrero de 2016 (folios 101 y 102), la abogada en ejercicio GRACIELA GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.187.493, inpreabogado nro. 65.912, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora JAIME BERTRAND FEO, manifestó que encontrándose en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas para la defensora de la parte demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem. E igualmente hace algunas consideraciones que allí indica acerca de la estimación de la demanda y de la necesidad de ocupar el inmueble.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016 (folio 105 y su vuelto), el Tribunal de la causa, en razón de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, expuso lo siguiente: En este orden e ideas, se evidencia que la parte demandante a través de escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis (2016), agregado a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del presente expediente, procede a subsanar lo relacionado a la situación y los linderos del inmueble del cual se demanda su desalojo. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del escrito de subsanación aportado por la parte actora, dictamina que efectivamente dio cumplimiento a dicho requerimiento, es por lo que se debe tener como CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA”. Y seguidamente, “DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha dado cumplimiento a lo requerido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem . De conformidad con lo establecido en el artículo 357 el Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible por vía de apelación. Consecuentemente y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2016 (folios 106 al 108), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedía a “FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS” en los siguientes términos: En cuanto a los hechos expuestos por la parte “DEMANDANTE”: “Solicitaron que se decretara medida judicial de desalojo de la vivienda antes descrita, que actualmente ocupa el ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ.
Igualmente invocan como causal para solicitar la entrega del inmueble la necesidad que tienen los actuales co-propietarios de ocuparlo con sus familias, por tanto piden sea entregado totalmente libre de personas y de cosas” (sic). Y en cuanto a los hechos expuestos por la parte “DEMANDADA” (sic): Alegaron que los demandados de autos, no fueron informados de la necesidad que manifiesta el propietario del inmueble.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 109 al 118), la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que estando dentro de la oportunidad legal promovía pruebas en los términos allí indicados. (anexos 110 al 118).
En fecha 17 de marzo de 2016 (folios 114) la Defensora Pública, profesional del derecho ANDREÍNA PUENTES ANGULO, estando dentro de la oportunidad legal consignó las pruebas allí indicadas.
Por auto de fecha 1º de abril de 2016 (folio 123), el Tribunal de la causa estando dentro de la oportunidad prevista por el artículo 112 de la Ley para el Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasó a providenciarlas y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las declaró inadmisibles y de las pruebas promovidas por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, ordenó admitir las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016 (folio 121 al 126), La copaoderada judicial de la parte demandante profesional del derecho GRACIELA GIL, en el cual interpone recurso de apelación constante de tres (3) folios.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2016 (folio 129), la parte actora señaló al Tribunal de la causa los folios del expediente allí indicados a los fines de fotocopiar y certificar como fundamento de la apelación.
El Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2016 (folio 131), en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora ordenó expedir copias certificadas, a los fines de remitirla al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, “para que a quien corresponda conozca de la misma” (sic).
Por auto de fecha 26 de abril de 2016 (folio 133), el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de la presente providencia “para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa” (sic).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 134), la coapoderada judicial de la parte demandante VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, expuso lo siguiente: “En virtud de haber realizado formal apelación del auto de fecha 1º de abril de 2016; en el cual las pruebas fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal; apelación en tiempo hábil, en fecha 11 de abril de 2016, y posteriormente en fecha 14 de abril de 2016; fueron señaladas y cancelados los emolumentos a los fines de fotocopiar y certificar las actuaciones, a los fines de ser remitidas a la distribución del Tribunal Superior […], y a esta fecha de hoy “No han sido remitidas” (sic).
En fecha 29 de noviembre de 2017 (folios 84 y 85), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la profesional del derecho ANDREÍNA PUENTES ANGULO.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 135), la coapoderada judicial de la parte demandante, profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO, expuso “Apelo del auto de fecha 26 de abril del presente año 2016, en donde este Tribunal fija el 5to. día de despacho para la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, y encontrándome dentro del lapso procesal para proceder a dicha apelación; Por considerar que es fundamental la evacuación de las pruebas promovidas y acompañadas con el libelo de la demanda y por cuanto fueron declaradas inadmisibles “y que por auto de este mismo Tribunal fueron declaradas inadmisibles, auto este del cual se formuló apelación y que fue admitido para ser oído en un solo efecto y a la presente fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de esta apelación, por lo tanto ésta Jurisdicente ha debido esperar esta decisión del Tribunal Superior porque de no ser así se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso que son derechos de rango constitucional” (sic).
En fecha 30 de mayo de 2016 (folio 136 al 149), en virtud de la apelación referida el Juzgado a quo declaró sin lugar la petición del accionante.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de (2016), la coapoderada judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 30 de mayo de 2016,
Por decisión de fecha 31 de mayo de 2016 (folios 151 y 152), el Tribunal de la causa en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante de fecha 26 de abril de 2016, declaró no oir la apelación, argumentando que el auto contra el cual fue interpuesto recurso de apelación era un auto de mero trámite y sustanciación.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016 (vuelto al folio 153), el Tribunal de la causa lo oyó en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 16 de junio de 2016 (folio 156), le correspondió por distribución a esta Superioridad, quien por auto de esa misma data procedió a darle el curso de ley correspondiente y señalando que por auto separado resolvería lo conducente.
Obra inserta del folio 157 al 230, actuaciones correspondientes a la referida apelación.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (folio 232), esta Superioridad recibió apelación del presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo que de conformidad con lo estableció en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda, este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia de apelación contra la decisión, dictada en fecha 1º de abril de 2016.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016 (folios 233 al 237), la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando con el carácter de copaoderada judicial, en la debida oportunidad
En fecha 6 de junio de 2016 (folio 238), siendo el día y hora fijadas para que se llevara a cabo la audiencia de apelación, esta Superioridad de lo allí expuesto declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2016 y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente las pruebas promovidas por la parte actora, declarando igualmente la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio con posteridad al auto de fecha 1º de abril de 2016. Cuyo extenso obra agregado del folio 239 al 243.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016 (vuelto al folio 248) este Tribunal previo cómputo (folio 248), declaró firme la sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2016 (folios 250 al 254), esta Superioridad declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016, por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAIME BELTRAND FEO AGUIRRE, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo de vivienda, mediante la cual el mencionado tribunal declaró ‘SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, […] en su carácter de parte de arrendadora – demandante, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA […, SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado con posteridad el auto dictado de fecha 1º de abril de 2016, el cual obra inserto al folio 123 y su vuelto del presente expediente proferido por el actualmente denominado JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se encontraba para el 1º abril de 2016” (sic).
Obran agregadas del folio 265 al 330, actuaciones relativas a la inhibición de fecha 27 de enero de 2017, las cuales fueron recibidas por esta superioridad en fecha 16 de marzo de 2017, y que en auto de fecha 20 del mismo mes y año este Juzgado las dio por recibidas procedente del Tribunal Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición propuesta por la Juez, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto” (sic).
En decisión de fecha 27 de marzo de 2017 (folios 332 y 333), esta Superioridad luego de las consideraciones allí indicadas, declaró la nulidad de todo lo actuado con posteridad al auto dictado de fecha 7 de marzo de 2017, el cual obra inserto al folio 30 del presente expediente y proceda a cancelar su asiento de salida donde ordena remitir el presente expediente “al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y copias certificadas de la inhibición al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida” (sic). Y como consecuencia de dicha nulidad se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa a estado que se encontraba para la fecha en que la profesional del derecho THAIS FLORES MORENO asumió dicho cargo a los fines de que se aboque al conocimiento del juicio seguido por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo (vivienda) contenido en el expediente nº 09442 de la numeración particular de dicho Tribunal. En virtud del pronunciamiento anterior, se le exhorta a abogada THAIS FLORES MORENO, quien actúa como Jueza Temporal del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cubriendo la vacante dejada por la Jueza de dicho Juzgado, profesional del derecho MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, que de conformidad con el artículo 88, primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio salvo que otra causa legal se lo impida a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente en el Juzgado que le haya correspondido por distribución” (sic).
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017 (folio 338 y 339), el profesional del derecho JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, parte codemandada el presente juicio, cuyos anexos obran agregados del folio 340 al 348.
En fecha 6 de julio de 2017 (folios 350 y 351), la Jueza del Juzgado a quo MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de DESALOJO (VIVIENDA), signada con la nomenclatura 7890” (sic), dichas actuaciones fueron recibidas en fecha 17 de julio de 2017 (folios 359 al 374), dándosele entrada mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 376), y cuya decisión de fecha 25 de julio de 2017 obra agregada de los folios 377 al 392, declarando con lugar la inhibición formulada” (sic).
Verificadas las actuaciones relativas a la notificación de la reanudación de la presente causa, las cuales obran agregadas del folio 393 al 402. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 (folios 412 y 413), el abogado JOHNNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.464.871, inscrito en el IPSA, bajo el número 135.292, en su condición de copaoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.709.193, presentó escrito de promoción de pruebas sobrevenidas. (folios 406 al 410) (anexos 414 al 417).
En escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 (folios 412 y 413), la profesional del derecho GRACIELA GIL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.187.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal procedió a promover las pruebas allí indicadas, cuyos anexos obran agregados del folio 414 al 417.
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 (folio 419 y su vuelto), el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 135.292, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada JULIO CESAR DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-8.709.193, procedió a promover escrito de pruebas de conformidad con los artículos 112 Y 113 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 421 y su vuelto), la Defensora Pública de la parte codemandada, ciudadana ANDREÍNA PUENTES ANGULO, antes identificada, estando dentro de la oportunidad legal promovió escrito de pruebas en el presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 107 y 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 423 y 424), el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada JULIO CESAR DÍAZ RODRÍGUEZ, hizo oposición de las pruebas de la contraparte.
Por auto de fecha 11 de enero de 2018 (folio 427), el Tribunal de la causa, en atención a la oposición e la admisión de las pruebas realizada por la representación judicial de la parte codemandada, no admitió la oposición realizada “porque se requiere el análisis y valoración de las pruebas para que sean desechadas del proceso” (sic).
En fecha 29 de enero de 2018 (folios 435 al 438), siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó, en la urbanización La Pedregosa, calle Manuelita Saenz, casa nro. 0-62, Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 (folio 439), la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada GRACIELA GIL, estando dentro de la oportunidad legal, consignó copia certificada del documento de propiedad y usufructo del ciudadano OSCAR ORLANDO CÁRDENAS SANDIA y la ciudadana MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ. Cuyos anexos obran agregados del folio 440 al 455.
En fecha 2 de mayo de 2018 (folio 459 y 460), siendo el día y hora fijada se llevó a cabo por ante el Tribunal de la causa, el acto de audiencia oral, en la que se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE a través de su coapoderada judicial abogada VIVIANI ZAMUDIO contra los ciuidadanos NELLY CAROLINA Y JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, por desalojo de vivienda” (sic).
En fecha 15 de mayo de 2018 (folios 462 al 483), el Tribunal de la causa publicó el extenso de la sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando como consecuencia, a la ciudadana NELLY CAROLINA y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, “a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, su copropietario, o a sus apoderadas judiciales, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos” (sic). Finalmente condenó a la ciudadana Nelly Carolina y Julio Díaz Rodríguez, “al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018 (folio 484), el coapoderado judicial de la parte demandada JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apeló de la decisión de fecha 8 de mayo de 2018.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2018 (folio 485), la defensora ANDREÍNA PUENTES, estando dentro de la oportunidad legal apeló de la decisión de fecha 8 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018 (folio 487), el Tribunal de la causa ordenó admitir las respectivas apelaciones en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, el prenombrado demandante expuso, en resumen, lo siguiente:
Bajo el intertítulo denominado: “DE LOS HECHOS”, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, indicó un breve recuento de los hechos indicando que el inmueble objeto de la presente demanda era propiedad única y exclusiva de la causante ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA DE FEO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, medico- cirujano, titular de la cedula de identidad V-2.053.100, que falleció ab intestato en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 2012.
Que el mencionado inmueble está constituido por una casa- quinta ubicada en la denominada urbanización LA HACIENDA, Belenzate, calle Dante, signada. B6 de la nomenclatura interna de la misma urbanización, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, de esta ciudad Bolivariana de Mérida, denominada “Los Feo”, conformada por dos niveles con todas sus adherencias, pertenecías, instalaciones y demás accesorios, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1978, el cual quedó anotado bajo el Nro.47, folio 171 del protocolo 1º, tomo 6º de los libros respectivos, el cual consigno en copia simples a los efectos legales pertinentes constante de cuatro folios útiles.
Que a su fallecimiento sobreviven sus herederos legítimos JAIME BERTRAND FEO y LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, casados, licenciado con contaduría el primero y médico cirujano el segundo, titulares de la cedula de identidad N°V-10.105.328 y V-12.436.671, respectivamente quienes tiene la cualidad que se demuestra de la declaración sucesoral de fecha 08 de mayo de 2012, con el número de expediente 00432, el cual acompaña en copias simple al presente escrito libelar.
Que mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de febrero de 2005, inserto bajo el Nro. 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos, su representado JAIME FEO AGUIRRE, con amplia y plena autorización de facultades de su legítima progenitora LAURA ELENA AGUIRRE FEO, procedió a celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de cedula de identidad número V-.8.709.193, con domicilio en la expresada ciudad de Mérida, Municipio Libertador.
Que el inmueble antes mencionado, está constituido por una casa quinta, exclusivamente para vivienda familiar denominada Los Feo, conformada por dos niveles.
Que la relación arrendaticia siempre se mantuvo en buenos términos entre las partes contratantes el canon se estableció y se mantuvo a una cantidad accesible por un monto en la actualidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), conviniendo entre las partes que los cánones de arrendamiento debían ser depositados en la cuenta Corriente Nro. 1099102138, del Banco Mercantil a nombre del mismo arrendador , hasta la entrega del inmueble debidamente desocupado y en el mismo perfecto estado de funcionamiento en que lo recibió; en la cláusula cuarta de dicho contrato.
Que se estableció que dicho contrato tendría un termino de duración o una vigencia de doce meses, contados a partir desde el 1º de enero de 2005, hasta el día 13 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, siendo potestativo de el arrendador que al vencimiento de plazo fijo previa supervisión del inmueble por parte del arrendador a fin de constatar que el mismo se encontrare en perfecto estado y así poder dirigirse a la arrendataria y expresarle su deseo de prorrogar el contrato o dar por resuelto el mismo.
Que al vencimiento del contrato en la mencionada fecha 2005, se notificó a la arrendataria de la necesidad que tenia del inmueble y el arrendatario solo se limitaba a decir que no tenía a donde mudarse, que les diera una prórroga de otros seis meses, así fue pasando el tiempo, en el cual se hicieron varias notificaciones personales las cuales se negó a recibirlas y a firmarlas, haciendo caso omiso de las mismas y que igualmente nunca hubo la intención de entregar el inmueble dado en arrendamiento.
Que para el año 2007 la arrendataria en forma arbitraria deja a su hermano ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, sin permiso ni participación a la arrendadora, para que se quedara habitando el inmueble, al darse cuenta de esta situación en reiteradas oportunidades se le hizo un llamado del cual nunca hubo respuesta o aclaratoria de esta situación, ya que el mismo contrato de arrendamiento se estableció la prohibición de ceder, traspasar o subarrendar parcial o totalmente la situación, haciendo caso omiso a los llamado, notificaciones con la finalidad de que se mudaran de allí, y que aunado a todo esto ellos cancelan ese año 2007 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), como canon de arrendamiento, sin haberse aumentado dicho canon de arrendamiento hasta la presente fecha; es de hacer notar que la vivienda se encuentra ubicada en una zona por decirlo de alguna manera privilegiada en esta ciudad de Mérida y esa cantidad es irrisoria como canon de arrendamiento de vivienda de esa índole, cuando ya de todos es sabido que con esa cantidad no se paga hoy ni una habitación en una residencia.
Que el ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ no ha permitido el acceso a la vivienda del arrendador propietario, ni el acceso a ningún autorizado por él, a fin de revisar o inspeccionar el estado de deterioro en el que se encuentra el inmueble.
Que siendo infructuosas todas las diligencias y notificaciones de forma amistosa realizadas tanto por la propietaria del inmueble como por sus hijos con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre la desocupación del inmueble, sin poder llegar a ningún acuerdo, el contrato de arrendamiento se encuentra vencido incluyendo las prorrogas contractuales del mismo.
Que para ese momento su representado, JAIME FEO AGUIRRE, hijo legitimo de la ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA de FEO, cualidad que a su decir se evidencia del acta de nacimiento nº 127, expedida por la Registradora Civil de La Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y heredero legitimo de la causante según evidencia de la declaración sucesoral de bienes presentada por ante la oficina de Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT), la cual acompaña en copia simple.
Que es de estado civil casado en el año 2002, con dos hijos menores con edades comprendidas entre diez y seis años, lo que se evidencia del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los menores, las cuales obran agregadas en copia simple al presente expediente.
Que para la fecha se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en una casa arrendada y que necesita el inmueble del cual es co-propietario, manifestando igualmente que no solo por la causa ya indicada sino por el cumplimiento del contrato ya que no hay la voluntad de seguir prorrogando el referido inmueble como se había venido realizando, ya no solo porque se necesita sino porque no hay voluntad de continuar el contrato y en consecuencia la no prórroga y la entrega del mismo en cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Bajo el epígrafe denominado de las “CAUSALES INVOCADAS”, la coapoderada judicial de la parte demandada, indicó que las causales por las que se le solicita la entrega del inmueble arrendado son muy claras y obedecen más “que a la simple intención de desocupar a la inquilina o de comercializar con el mismo, lo cual esta última nunca ha sido la voluntad de alquiler del inmueble, simplemente era su madre adquirir un ingreso adicional como inversión que hicieron sus padres con mucho esfuerzo y trabajo cuando jóvenes al adquirir esta vivienda, con el objeto de cubrir la posible necesidad que sus hijos puedan o requieran de un inmueble para vivir” (sic).
Que tienen la necesidad de que su representado como hijo de la propietaria del referido inmueble, pueda darle a su esposa e hijos un techo, lo cual fue el fin u objeto ultimo de su madre para asegurarle a sus hijos un lugar donde vivir o el patrimonio común de la familia y la posibilidad de cubrir y asegurar la vejez, porque actualmente vive alquilado por cuanto fue transferido de su trabajo “a esta ciudad y necesit[a] el inmueble para [su] familia y para [el]” (sic). Asimismo, por la necesidad del hermano LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, quien culminó sus estudios y regresa a esta ciudad, casado, con un hijo menor de edad, en este caso de escasos tres (3) años de edad, a quien también tiene la necesidad de esta casa de habitación familiar” (sic).
Que el inquilino o arrendatario no ha querido hacer entrega del inmueble, pese a que se le ha tenido la mayor consideración y respeto, y por último, la necesidad de la entrega del mismo y la no voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, de la entrega del inmueble conforme a contrato celebrado de arrendamiento el cual incumplió la inquilina por cuanto se le ha notificado personalmente que se le pidió la entrega absoluta del mismo a lo cual el inquilino siempre se ha negado hasta el día de hoy.
Que es totalmente inconcebible que su familia haya tenido todo el respeto consideración, al alquilarle el inmueble a esta ciudadana, no solo por mucho tiempo y bajo el irrisorio canon de arrendamiento que cancela y, además que la mencionada arrendataria no haya tenido la misma humildad y respeto de aceptar que se debe entregar el inmueble en las condiciones en que se les pidió las cuales por ningún lado fueron degradantes y atropellantes en ninguna forma.
Asimismo, bajo el intertítulo denominado del “PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA” (sic).
La referida coapoderada, manifestó que en virtud de lo expuesto, presentaron formal solicitud del procedimiento previo de arrendamiento inmobiliario en fecha 9 de mayo de 2013, del cual se ordeno el inicio de averiguación en fecha 22 de Julio del mismo año 2013, habiéndose cumplido la fase administrativa, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, tal como se evidencia de la resolución emitida por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, Numero 861/13 en la ciudad de Mérida el 07 de abril del presente año 2014, y que obra agregado al presente expediente, y, que en virtud, de las gestiones realizadas durante los actos administrativos fueron infructuosas, en acatamiento a lo preceptuando en el artículo 9 y 10 de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda habilitó la vía juridicial.
Por otra parte, bajo el epígrafe “FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO” (sic). la parte actora conforme a lo dispuesto en la aludida resolución del procedimiento administrativo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás disposiciones legales aplicables al caso en comento y por cuanto tienen “la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de vivienda familiar para habitarlo con [su] familia por razones de trabajo debiendo residenciarme en esta ciudad de Mérida; es pues por todas las razones y fundamentos de derecho que se dejan plasmados en este texto cursivo es que ocurro ante su digno ministerio para solicitarle como formalmente lo hago que de conformidad con las disposiciones legales que se dejan expuestas y conformes a la resolución de procedimiento administrativo inquilinario de vivienda decrete medida de desalojo de la descrita vivienda situada en la calle Dante Quinta Los Feo signada con el Nro. 6, urbanización Belenzate en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, que actualmente ocupa el ciudadano Julio Díaz Rodríguez, y que este inmueble me sea entregado totalmente libre de personas y cosas para ocuparlo evidente necesidad, en vista de las consideraciones de hechos anteriormente narrados como heredero y copropietario del referido inmueble arrendado, de tal manera que la primera causal conforme a la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y como fundamento de la presente solicitud la realizo conforme a lo establecido en su artículo 91 numeral segundo y su ultimo aparte” […], las otras acciones están referidas a las contenidas en el artículo 1167, 1159 y 1160 del Código Civil.
Finalmente, indicó que es por lo que siguiendo precisas instrucciones de su mandante acudía para demandar con el carácter antes mencionado, de conformidad a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Código Civil Venezolano vigente, a los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y al ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificados por desalojo, asimismo, solicitó que el presente escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar, decretándose dicha medida de desalojo aquí solicitada y reservándose expresamente el derecho a intentar las respectivas acciones legales y daños y perjuicios derivados del presente proceso, conforme lo establecido en la ley y a los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando como domicilio procesal y de sus apoderados judiciales la Urbanización El Rosario, Residencias Aranjuez, piso 6 apto 6-2, Avenida Las Américas del estado Bolivariano de Mérida.-
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, asistiendo a los ciudadanos NELLY CAROLINA Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, expuso en resumen, lo siguiente:
Que a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, en su condición de propietario.
Que como “se le notificó a los ciudadanos demandados NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 8.709.193 y Nº V- 9.069.042, respectivamente la notificación a la arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral parágrafo único de la Ley de [sic] Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo cual no fue informada de la necesidad que manifiesta el propietario del inmueble” (sic).
Que impugnaba y rechazaba la estimación del valor de la demanda por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), realizada por la parte demandante por considerarla exagerada ya que a su decir no se le notificó a los ciudadanos Nelly Carolina y Julio Díaz Rodríguez, mencionando igualmente que “la ciudadana arrendataria se encuentra solvente con sus pagos de cánones de arrendamiento y cuidado dicho bien inmueble como un buen padre de familia y, opongo la cuestión previa numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4, ya que no determina el objeto de la pretensión indicando la situación y linderos, lo cual será inejecutable su pretensión” (sic).
Igualmente, consignó de acuerdo a principio de comunidad de la prueba, todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente, en cuanto le favorecieran, y prueba marcada “A”, expediente administrativo nro. 861/13 llevado ante SUNAVI, solicitando que se declarara sin lugar la solicitud de desalojo.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 8 de mayo de 2018, que declaró con lugar la demanda y el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido que en él se deduce, es la del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene el hijo y heredero de la arrendadora y propietaria de dicho inmueble, de ocuparlo, invocando para ello lo previsto en el numeral 2º y el último aparte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“[omissis]
2 º. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[omissis]” (sic)
[…] Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común [omissis]”
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia luego de algunas consideraciones que hace la representante judicial de la parte demandante profesional del derecho VIVIVANI ZAMUDIO VIVAS, en razón de que el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE propietario del mencionado inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de recibirlo por herencia de su progenitora, LAURA ELENA AGUIRRE FEO, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de enero de 2012. Asimismo, manifestó que mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de febrero de 2005, y “con amplia y plena autorización de facultades de su legítima progenitora LAURA ELENA AGUIRRE FEO, procedió a celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, tal relación arrendaticia, a su decir, se mantuvo en buenos términos entre las partes contratantes, se estableció que dicho contrato tendría un termino de duración o una vigencia de doce meses, contados a partir desde el 1º de enero de 2005, hasta el día 13 de diciembre de 2005. Por otra parte, ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, hijo legitimo de la ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA de FEO, invocando la causal de necesidad ya que por cuanto fue transferido de su trabajo a esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con su familia y actualmente vive alquilado.
Por su parte, la Defensora Pública de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARITZA PUENTES, identificada en autos, seguidamente en el acápite intitulado DE LAS PRUEBAS, promovió “de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan y me reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establece el artículo 112 de la ley antes mencionada e igualmente en el acápite denominado “PRIMERO” (sic), promovió inspección judicial.
Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
En fecha 12 de diciembre de 2017, la parte actora, a través de su coapoderada judicial, profesional del derecho GRACIELA GIL, promovió los siguientes documentos.
.- Promovió y ratificó copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización “LA HACIENDA”, calle Dante, casa número 6, Quinta “Los Feo”, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1978, quedando anotado bajo el nro. 47, folio 171 del protocolo 1º, tomo 6º de los libros respectivos, la presente prueba fue promovida con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble por parte de la parte accionante.
Observa este Jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tienen como fidedignas de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble objeto de la presente demanda antes identificado cuyo desalojo se pretende perteneció a la de cujus LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA DE FEO. Así se establece.
.- Promovió y ratifico documento de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda, de ésta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de febrero de 2005, inserto bajo el nro. 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones, a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE y la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ. (folios 11 al 13).
Observa el Jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado; dan fe de lo convenido por las partes, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado el vínculo arrendaticio entre el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE y la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ., y así se establece.
.- Promovió planilla declaración sucesoral de bienes signada con el n° 432-2012 de la de cujus LAURA ELENA AGUIRRE DE FEO, el objeto de la presente prueba es demostrar la filiación y cualidad de herederos directos de su representado.
Observa este Jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los bienes allí descritos, conforman el caudal hereditario que a su muerte dejó la de cuius LAURA ELENA AGUIRRE, y quienes constituían, al momento de su muerte, los herederos legítimos de la misma. Y así se establece.
.- Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, despacho de fecha 7 de abril de 2014 adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 42 al 45), con ocasión del procedimiento previo a la demanda de desalojo seguido por el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sustanciado en el expediente identificado con el guarismo N°861/13, de dicha oficina administrativa, en la que en el acápite intitulado Resuelve se declaró:
[omissis]
PRIMERO: Se insta al ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, […], a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló [sic]: NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nº V.- 8.709.193 y 9.069.042, ya que de hacerlo pudieran incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante los actos administrativos por la ciudadana VIVIANI ZAMUDIO VIVAS […], APODERADA del ciudadano JAIME FEO AGUIRRE , en contra de los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, […],fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. [omissis]
En tal sentido, siendo que del documento en cuestión se desprende que la parte actora dio cumplimiento del requisito exigido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y único aparte del artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado al hecho que dicha instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio y dan por demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Y ASÍ SE DECLARA.
.- Promovió y ratificó copia simple de acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2002, con el objeto de demostrar el matrimonio civil de su representado JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y KALMARY CHIQUINQUIRÁ URBINA CASTRO, La pertinencia de esta prueba es demostrar el estado civil de su representado. (folios 29 al 31).
De la revisión de dicha copia certificada constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y KALMARY CHIQUINQUIRÁ URBINA CASTRO. Así se establece.
.- Promovió y ratificó las actas de nacimiento de los niños […], emanada de la primera autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 15 de marzo de 2006 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente, cuyo objeto “es demostrar el grado de filiación legítima con [su] representado”. (folios 32 y 33)
Esta Superioridad observa que las mencionadas partidas de nacimiento, fueron expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia y, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia las referidas actas para dar por comprobado el nacimiento de los niños […], en las fecha indicadas en el párrafo anterior, y que son hijos de los ciudadanos JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y KALMARY CHIQUINQUIRÁ URBINA CASTRO. Así se establece.
.- Promovió y ratificó los contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ, arrendadora, y el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, arrendatario, con el objeto de probar que su representado antes mencionado vive en calidad de arrendatario y, en tal virtud, la necesidad que tiene de trasladar a su familia a esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (folios 416 y 417)
Observa el Jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, y por cuanto fue ratificada por la ciudadana MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ, en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado; dan fe de lo convenido por las partes, razón por lo cual se considera como cierto, para dar por comprobado el vínculo arrendaticio entre los ciudadanos MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ, y JAIME FEO AGUIRRE, en un inmueble ubicado en el sector la Pedregosa Alta, calle Manuelita Saenz casa nro. 0-62, Jurisdicción de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.
.- Promovió y ratificó la constancia de trabajo de su representado JAIME FEO AGUIRRE, emitido por la Sociedad Mercantil “ATENCIÓN PRIMARIA Y OCUPACIONAL C.A. (APOCA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo, otorgado por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO INDRIAGO ALVARADO, cuyo objeto es para dejar constancia del traslado laboral del ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE a esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos, y por cuanto fue ratificada por el ciudadano CARLOS ALBERTO INDRIAGO ALVARADO, en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno del referido instrumento privado y da fe de lo contenido en el referido documento, razón por lo cual se considera como cierto, para dar por comprobado la relación laboral del ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, con la Sociedad Mercantil “ATENCIÓN PRIMARIA Y OCUPACIONAL C.A. (APOCA), en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO INDRIAGO ALVARADO, evidenciándose además su traslado a la zona de los Andes, con inicio el 1º de marzo de 2016. Y así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Asimismo, la parte actora solicitó se practicara inspección judicial en la casa de vivienda familiar, ubicada en la urbanización La Pedregosa, calle Manuelita Sáenz, n° 0-62, sector Pedregosa Alta, del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dejar constancia: de la ubicación del inmueble y número de la casa, identificar las personas que lo habitan y su cualidad y condiciones y de otros hechos y circunstancias que indique el Tribunal.(folios 435 al 438).
Siendo el día y hora previamente fijados por el Tribunal de la causa se constituyó en el domicilio señalado anteriormente, acto seguido se identificaron las partes presentes y se le notificó a la propietaria del inmueble de la constitución del mismo. Seguidamente, procedió a desarrollar los particulares solicitados. El Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“[…] PRIMERO: que se constituyó en la casa N°0-62, propiedad de la ciudadana María Elsi Cerrada Pérez.
SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el inmueble está ocupado por la ciudadana MARÍA CERRADA, antes identificada y también por el ciudadano JAIME FEO, en calidad de arrendatario, indicando que la “notificada informa al Tribunal que el ciudadano antes mencionado tiene suscrito contrato de arrendamiento y que se encuentra inserto en el expediente.
TERCERO: El Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARÍA CERRADA, tiene cualidad de propietaria del inmueble y el ciudadano JAIME FEO, tiene cualidad de arrendatario” […].
Igualmente, el Tribunal dejó constancia que en cuanto al particular QUINTO, no dejó constancia de dicho particular, porque no se encuentra señalado en el texto. Seguidamente, se observa de las interpelaciones de los apoderados de la parte codemandada, a la coapoderada judicial de la parte codemandante, que la ciudadana MARÍA CERRADA, tiene alquilada una sola habitación, que no es su oficio ni ocupación vivir de alquiler de habitaciones y en referencia al canon de arrendamiento en los contratos consignados expone que los canones fueron pagados de una sola vez en dinero en efectivo y, “que se evidencia de lo que establecen los contratos que se encuentran allí”, además, que son contratos privados por lo tanto, no tienen que presentar tres ejemplares de un mismo tenor. Finalmente en virtud de lo pedido por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de Inspección Judicial, se observa que en el tiempo establecido por el Tribunal la ciudadana MARÍA ELSI CERRADA, presentó documento de propiedad y usufructo, del inmueble arrendado al ciudadano JAIME FEO.-
Observa este Jurisdicente de lo demostrado en la inspección , conforme al artículo 1.428 del Código Civil, se constata que el inmueble se encuentra ubicado en la Pedregosa, casa nro. 0-62, Pedregosa Alta, calle Manuelita Saenz, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que está ocupado por la ciudadana MARÍA CERRADA, antes identificada, en calidad de propietaria y también por el ciudadano JAIME FEO, en calidad de arrendatario, ocupando una habitación del prenombrado inmueble. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, representada por la Defensor Público Arrendaticio ANDREÍNA PUENTE ANGULO.
.- Promovió el expediente administrativo n° 861/13 llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Con el objeto de probar “que no se demostró la causal alegada”; por tanto, señalar “que el demandante no demostró la causal invocada es inoficioso, porque tales argumentos debieron expresarse ante la instancia administrativa y ésta dictaminar al respecto” (sic).
Esta Superioridad en atención a la referida prueba, observa que se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa; como fue valorado ut supra, en cuanto, “que no se demostró la causal invocada” (sic); en la referida instancia no se llegó a un acuerdo, por lo tanto la misma, declara habilitada la instancia judicial para tales fines. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO CIUDADANO JULIO CÉSAR DIAZ RODRIGUEZ,
El apoderado judicial del codemndado JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, entro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Promovió valor y mérito jurídico probatorio de documento emanado de la causante de la parte demandante, ciudadana LAURA AGUIRRE DE FEO a mi representado JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, la cual obra agregada a los folios 340 al 342 del presente expediente. El objeto de la prueba es demostrar, que el inmueble arrendado “fue ofertado conforme al derecho de preferencia que como inquilino me corresponde y se fijó un precio de Bs.1.000.000,oo” (sic).
En cuanto al referido documento privado de oferta de venta del inmueble, objeto del presente litigio, por su propietaria la de cujus LAURA AGUIRRE DE FEO, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que en su oportunidad no fue ratificado en su contenido y firma por su otorgante, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.-Promovió valor y mérito jurídico probatorio de documento que corre al folio 347 al 348 emanado del licenciado SAMER NAZIH BUO HAMDAN ESPINOZA, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS, de fecha 13 de julio de 2016, el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, trabaja en esa empresa.
Este Jurisdicente considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que en su oportunidad no fue ratificado en su contenido y firma por su otorgante, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la declaración n° 00188467. El objeto de la prueba es “demostrar que el demandado al momento de hacer la relación de bienes que forman el activo hereditario señaló varias casas” (sic) (folios 406 al 410).
Observa este Jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los bienes allí descritos, conforman el caudal hereditario que a su muerte dejó la de cuius LAURA ELENA AGUIRRE, y está conformado por inmuebles ubicados en la población de San Carlos del Zulia , Municipio Colón del estado Zulia, Municipio Iribarren del estado Lara, Maracaibo estado Zulia, y el inmueble objeto de la presente demanda ubicada en esta ciudad de Mérida estado Mérida. Así se declara.
EN RELACIÓN A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN ESGRIMIDA POR LA PARTE CODEMANDADA.- Por razones de método esta prueba será analizada ut retro.
PRUEBAS DE INFORMES
La parte codemandada de conformidad al segundo parágrafo del artículo 112 y según la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de prueba de informes al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, con sede en SUNAVI,, se sirva informar si en dicha dependencia fue remitido los datos que son requeridos a los efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de inclusión de los arrendatarios, y si fue remitido también un supuesto contrato de arrendamiento celebrado por MARÍA ELSI CERRADA PÉREZ y JAIME FEO AGUIRRE” (sic). De la misma forma promovió el valor y mérito jurídico probatorio de prueba de informe al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Este Jurisdicente al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que en ambos casos aun cuando el Tribunal a quo cumplió con lo solicitado, no consta en autos respuesta de las referidas instituciones al respecto, siendo imputable al promovente de la prueba; en consecuencia, se desecha por no constar en autos los resultados de dichos informes. Así se declara.
.- Promovió el análisis y valoración a la oposición ejercida por la parte demandada al medio probatorio de documentos privados promovidos por la parte actora.
Esta Superioridad observa de los autos, que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, visto el escrito de oposición consignado declaró no admitir “la oposición realizada porque se requiere el análisis y valoración de las pruebas” (sic), razón por lo cual se considera impertinente. Así se declara.
ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN LA AUDIENCIA LLEVADA POR ANTE ESTA SUPERIORIDAD
1.- EN RELACIÓN A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN ESGRIMIDA POR LA PARTE CODEMANDADA.-
Este Jurisdicente observa, así como quedó establecido en la audiencia llevada por ante esta Superioridad, en cuanto al presente argumento relacionado a la falta de notificación con 90 días de antelación al desalojo establecido en el parágrafo único del numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en el que indica lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
[…] El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos o a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble” (sic) […]” (negrillas propias de esta Superioridad)
Siendo así, que para el presente caso concreto dicha norma no aplica pues de la misma solo prevé sus consecuencias para cuando se haya materializado un desalojo, ya que la norma indica la palabra “restituir”, conllevando dicha falta de notificación a la consecuencia de una multa y a la restitución del bien al arrendatario del inmueble. Y así se declara.
2.- EN RELACIÓN AL ARGUMENTO DE QUE EL CIUDADANO JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, ES UN OCUPANTE Y NO UN ARRENDATARIO y en tal sentido, la demanda debió ser inadmisible, por cuanto la vía correcta era la vía de reivindicación.
Esta Superioridad de lo debatido en la audiencia, evidenció al concederle el derecho de palabra al ciudadano JULIO CÉSAR DÍAZ RODRÍGUEZ, que expuso lo siguiente: “la alquilamos para mamá, asumimos el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00), junto con el depósito, y hasta los momentos yo he pagado los cánones de arrendamiento”, dicho esto, quedó totalmente desvirtuado la condición de ocupante del referido ciudadano. Así se declara.
3.- EN CUANTO AL ARGUMENTO RELACIONADO DE LA SUBROGACIÓN QUE SUPUESTAMENTE “DEBIÓ REALIZAR EL ACCIONANTE EN VIRTUD DEL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA ARRENDADORA”;
Este Jurisdicente observa que esta norma solo aplica para el caso del fallecimiento del arrendatario, tal como lo señala el artículo 57 de la Ley de Alquileres de Vivienda, la cual señala: “En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse […]”. En tal sentido, queda desvirtuado tal alegato. Así se declara.
CONCLUSIONES
En el caso de autos, como ya se dejó establecido, la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2º eiusdem, que se refiere a la necesidad que tiene el hijo de la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, demostrando a través de las pruebas presentadas, la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble, objeto del presente desalojo entre el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE y la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, del inmueble, ubicado en Belenzate, calle Dante, signada. B6 de la nomenclatura interna de la misma urbanización, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, de esta ciudad Bolivariana de Mérida, Quinta “Los Feo”; asimismo, el prenombrado arrendador demostró que es el propietario de dicho inmueble y que está casado con la ciudadana KALMARY CHIQUINQUIRÁ URBINA CASTRO, y de dicho matrimonio, tiene dos hijos menores de edad, constituyéndose en descendientes en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad de la de cujus LAURA ELENA AGUIRRE FEO, igualmente, demostró que vive en calidad de arrendatario en un inmueble ubicado en la Pedregosa, casa nro. 0-62, Pedregosa Alta, calle Manuelita Saenz, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÍA CERRADA, quien es la arrendadora. Por otra parte, se observa de lo alegado y probado en autos y de lo discutido en la audiencia celebrada en esta Superioridad, que la parte codemandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, quedando demostrada suficientemente la necesidad por parte del ciudadano JAIME FEO AGUIRRE de ocupar el inmueble propiedad de su progenitora. Así se declara.
Finalmente, este Jurisdicente observa que una vez agotada la vía administrativa correspondiente; y demostrado a través del acervo probatorio por la parte demandante la propiedad del inmueble objeto del presente desalojo, y la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de los parientes consanguíneas de la propietaria arrendadora, en el primer grado de consanguinidad; debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a las causal estatuidas en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar las apelaciones interpuestas, y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2018, por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ DÍAZ y el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo del mismo año, por la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, contra los apelantes, por DESALOJO, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción incoada por Jaime Bertrand Feo Aguirre, a través de sus apoderadas judiciales, VIVIANI ZAMUDIO y GRACIELA GIL, por desalojo, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA Y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 8 de mayo de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.
TERCERO: En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmado la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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