REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2018, por la profesional del derecho YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, apoderada judicial del ciudadano MAURO JOSÉ PIÑERO MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia proferida en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual declaró: “Octavo: En atención a todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me otorga la Ley, NO ADMITE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA realizada en contra del ciudadano Mauro José Piñero Martínez, ya identificado, porque este Tribunal ya la realizó y se comprometió hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas el 02 de julio del presente año, suscrito por él y todos los presentes y avalado por la Defensa Pública y así firmado por todos, con firma ilegible Y ASÍ SE DECIDE (sic)”.

Por auto del 13 de junio de 2018 (folio 19), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, y por cuanto se tramitó en cuaderno separado, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento se remitió mediante oficio nº 2710/185 de la misma fecha, en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 25 de junio de 2018 (folio 22), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04941, asimismo en el mismo auto, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2018, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta al folio 23 y vuelto, en la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2018, contra el auto dictado en fecha 5 del corriente mes y año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana PANAGIOTA COLITTIRI, por desalojo, en el expediente signado con el nº 9080 numeración propia de ese Juzgado; decisión mediante la cual dicho Tribunal no admitió la oposición a la ejecución forzosa, realizada por el demandado, ciudadano MAURO JOSÉ PIÑERO. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto pronunciado en fecha 5 de junio de 2018 y, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha – 5 de junio de 2018 --, a los fines de que Tribunal que le corresponda por distribución, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, ordene la apertura de la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en (sic)”.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días para dictar sentencia, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito de oposición a la ejecución forzosa de desalojo, el cual obra agregado a los folios 2 al 6, suscrito por los profesionales del derecho YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, quiénes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron lo siguiente:

“…[Omissis]
Con especial fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de los derechos de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de nuestro representado Ciudadano MAURO JOSE [sic] PIÑERO venezolano, mayor de edad, casado, Coronel del Ejército, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.218, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, formalizamos OPOSICION [sic] a la EJECUCION [sic] MATERIAL DEL DESALOJO practicada en fecha 14 de mayo de 2018, en el inmueble del cual nuestro representado es arrendatario, ubicado en la avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, calle 11 Manzanares, Quinta Atina, Nº 233, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Estado Bolivariano de Mérida.
…[Omissis]…
Cabe destacar nuevamente ciudadana juez que como lo indica la norma anterior este Tribunal oficio, en fecha 18 de mayo del año 2017, mediante oficio Nº 087/17, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, para solicitar se proveyera de Refugio Temporal o una vivienda digna transitoria o definitiva al ciudadano MAURO JOSE [sic] PIÑERO MARTINEZ [sic] y su grupo familiar; pero no es menos cierto que en fecha 25 de octubre del año 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, dio respuesta al mencionado oficio haciendo de conocimiento de su despacho conjuntamente con el Ministerio de Hábitat y Vivienda realizó las gestiones pertinentes para reubicación del grupo familiar del ciudadano MAURO JOSE [sic] PIÑERO MARTINEZ [sic].
…[Omissis]…
Dejando sentado como textualmente manifestó que “no se cuenta con refugios disponibles para así poder garantizarlo establecido en el artículo 20, ordinal 9º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”; aunado al hecho explanado por nuestro representado en el contradictorio de no poseer ninguna vivienda propia; y suspendidos cono fueron todos los desalojos de viviendas familiares acuerdo al contenido de la Sentencia Nº 1.171, emanada de la sala Constitucional en fecha 17 de Agosto de 2015, Expediente Nº 15-0484, publicada en Gaceta Oficial 40.773 del 23 de octubre de 2015, la presente EJECUCION [sic] MATERIAL DEL DESALOJO de fecha 14 de mayo de 2018, es violatoria del Orden Público y de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de vivienda, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa del arrendatario, por cuanto el ejecutado manifestó al Tribunal Ejecutor no poseer actualmente ninguna vivienda para mudarse, pretendiéndose con la ejecución de esta medida la renuncia a un derecho irrenunciable por principio de justicia, dejándolo en la calle conjuntamente con su grupo familiar compuesto en parte por niños
…[Omissis]…
Por las consideraciones antes expresadas, y como quiera que la ejecución material de desalojo constituye en hecho arbitrario viciado de NULIDAD ABSOLUTA, opuesto a la normativa legal vigente y al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad. La justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preminencia [sic] de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; es por lo que en aras de resguardar el derecho irrenunciable de nuestro representado y de su grupo familiar para el disfrute de una vivienda digna, solicitamos a este digno Tribunal con especial fundamento en el dispositivo legal 533 del código de procedimiento civil se sirva tramitar la incidencia que surge en trazon de la oposición a la ejecución de sentencia de desalojo y solicitud de suspensión de LA EJECUCION [sic] MATERIAL DEL DESALOJO de fecha 14 de mayo de 2018 ordenada, hasta que proceda a la reubicación del inquilino y de su grupo familiar, previa apertura del correspondiente lapso establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil a los fines consiguientes


Por auto de fecha decisión del 5 de junio de 2018 (folios 12 al 17), el Juzgado a quo, entre otras cosas, expuso en resumen lo siguiente:
Que visto el escrito de oposición a la ejecución forzosa realizada por el ciudadano Mauro José Piñero Martínez, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Yolanda Margarita Rincón y Orlando Rincón Sánchez, realizó las siguientes consideraciones: Que dicha demanda fue admitida, se libró la boletas respectiva, siendo citado legalmente el demandado, se celebró la audiencia de mediación y conciliación sin llegar a acuerdo alguno. Que en fecha 27 de marzo de 017 se le concedió un lapso de ocho (8) días para que el demandado realizara el cumplimiento voluntario, el cual no realizó, y que vencido dicho lapso se le otorgó un segundo plazo por ciento cincuenta (150) días para la entrega voluntaria en cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, y se ordenó la notificación a los entes públicos competentes, que vencido el lapso anterior, nuevamente se le otorgó noventa (90) días continuos conforme al artículo 14 de la mencionada Ley. Que puede observarse que el demandado no ha cumplido ninguno de los lapsos establecidos por la Ley para hacer entrega del inmueble, por lo que en consecuencia se libró el respectivo mandamiento de ejecución forzosa. Que llegado el día y hora fijados por el tribunal para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada y confirmada, habiéndose constituido el tribunal en el inmueble, notificando al ciudadano de su misión y constitución, se levantó un acta, que luego de deliberar con los presentes llegaron al acuerdo de otorgarle un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para la entrega del inmueble, libre de personas y cosas. Y que transcurrido siete (7) días del mencionado plazo, el demandado, consignó escrito de oposición a la ejecución material del desalojo realizado en su contra, citando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su análisis constitucional, bajo sentencia nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la oposición realizada por el demandado no denuncia ni delata violación alguna a su derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva. Que el demandado afirma la improcedencia de la ejecución al desalojo sin que la jurisdicción le garantice una vivienda, por lo que la juzgadora indicó que el Poder Judicial no tiene obligación alguna de proveer vivienda a ningún ciudadano, sujeto de desalojo. Como así lo señala la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016.
Que para acceder a la vía judicial se debe agotar previamente la vía administrativa, y que luego de acudir a la vía judicial y de obtener una sentencia favorable, se exige la ejecución forzosa de la misma. Que una vez constituido el tribunal para la realización de la ejecución forzosa de la sentencia, se abrió dialogo, encontrándose presentes las partes y la representante de la Defensa Pública, el demandado solicitó al Tribunal un lapso de entrega y dicho tribunal le otorgó cuarenta y cinco (45) días, los cuales los presentes aceptaron y firmaron. Que ahora el demandado se opone a hacer la entrega del inmueble, libre de personas y cosas alegando estar ocupado por un menor. Por lo que es importante destacar que la parte actora accionó todos los procedimientos que ordena la Ley para obtener justicia, para exigir la entrega del inmueble por tener su hijo con su núcleo familiar, la necesidad de ocupar dicho inmueble. Que no aplica el estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna la Constitución, siendo la misma garantista para todos y no para un grupo en particular, que además garantiza la propiedad privada y que con respecto al interés superior del niño, la juzgadora indicó que la protección del niño corresponde a sus padres y no a su abuelo, y que, en atención a todo lo expuesto, el tribunal de la causa, no admitió la oposición a la ejecución forzosa

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2018 (folio 18), la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, contra el auto de fecha 5 de junio de 2018.

III
THEMA DECIDENDUM

De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto apelado, mediante el cual el a quo no admitió la oposición a la ejecución forzosa de desalojo, si el mismo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
La legislación especial, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece criterio en cuanto a la oposición de la medida de desalojo, por lo que en las Disposiciones Finales de la referida Ley, específicamente en el artículo 163, en que, “[p]ara las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes en el Código de Procedimiento Civil”, por lo que analógicamente, se aplica lo señalado en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Art. 533. Cuando otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste Código.
…[Omissis]…

Art. 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal de Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día”

Ahora bien, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 4, pág. 112 y 113, respecto a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“[omissis]
1. Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues, como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y los casos en que autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria autentica.
2. Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra la ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio., la ley da –agotado el recurso ordinario- recurso de casación (ord. 3º del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida [Omissis] (sic)”…[Omissis]…

El mencionado autor, referente al artículo 607 ejusdem, expone:

Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propia mente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso, es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia (sic) [Omissis].

Hechas las consideraciones anteriores, este Jurisdicente observa del análisis hecho al escrito de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YOLANDA RINCÓN, manifestó en el mencionado escrito que los derechos del arrendatario son irrenunciables, y “que por cuanto no consta en actas procesales que el Tribunal Ejecutor, tenga certeza jurídica de que el ejecutado arrendatario, está provisto de una vivienda digna que permita la ejecución del desalojo (sic)”, por lo que considera que dicha ejecución de desalojo constituye un hecho viciado de nulidad absoluta, oposición ésta que la Jueza de la causa, negó mediante auto de fecha 5 de junio de 2018, cuya resumen se realizó ut supra.

En cuanto a esto, es importante destacar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no regula lo relativo a la oposición en la fase de ejecución de la sentencia. Ante tal vacio legal, el Tribunal a quo, debió aplicar el supletoriamente el procedimiento incidental establecido el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, para sí salvaguardar los derechos de quien hizo oposición a la ejecución del fallo. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, quien decide declarara con lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada y, en consecuencia se decretará LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha – 5 de junio de 2018 --, a los fines de que Tribunal que le corresponda por distribución, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, ordene la apertura de la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2018, contra el auto dictado en fecha 5 del corriente mes y año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana PANAGIOTA COLITTIRI, por desalojo, en el expediente signado con el nº 9080 numeración propia de ese Juzgado; decisión mediante la cual dicho Tribunal no admitió la oposición a la ejecución forzosa, realizada por el demandado, ciudadano MAURO JOSÉ PIÑERO.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto pronunciado en fecha 5 de junio de 2018 y, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha – 5 de junio de 2018 --, a los fines de que Tribunal que le corresponda por distribución, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, ordene la apertura de la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


Exp. 04941
JRCQ/YCDO/ikpt.