EXP. 23924
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE (S): ASOCIACION CIVIL “FE Y ALEGRIA”.
APODERADOS JUDICIALES: YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE.
DEMANDADA: ASIA BRETT DE VEGA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los abogados en ejercicio YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y/o GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.469 y 160.355, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Fe y Alegría”, Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social, contra la ciudadana Asia Brett de Vega, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y hábiles. Anexaron los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 42). Por distribución correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 15 de Marzo del 2017, le dio entrada y admitió la referida demanda, (folios 43 y 44).
En fecha 21 de marzo de 2017, (f.45) obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Yhonnel Omar Rojas Uzcategui, mediante la cual consigna los fotostatos para la citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 24 de marzo de 2017, como consta a los folios 46 al 48, 50 al 60 del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2017, (f.49), obra auto de avocamiento corto de la Juez provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara Liscano por jubilación especial.
En fecha 14 de agosto de 2017, (f.61), obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Yhonnel Omar Rojas Uzcategui, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (f.62 y 63).
En fecha 11 de octubre de 2017, (f.65 al 67), obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Yhonnel Omar Rojas Uzcategui, mediante la cual consigna el cartel de citación librado por el despacho en dos 2 folios útiles, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria que riela al folio 68.
En fecha 20 de octubre de 2017, obra nota de secretaria donde se fijo dicho cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2017, (f 70 al 75), mediante escrito de la parte demandada abogada Asia Elizabeth Brett de Vega, actuando en su propio nombre y representación se dio por citada y procedió a contestar la demanda.
En fecha 01 de febrero de 2018, (f.78, 80 al 83), obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Yhonnel Omar Rojas Uzcategui, mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito de pruebas las mismas se admitieron por auto de fecha 20 de febrero de 2018 (f.91 al 93).
En fecha 6 de febrero de 2018, (f.79 y 84), mediante diligencia la parte demandada abogada Asia Elizabeth Brett de Vega, actuando en su propio nombre y representación consigno en un (1) folio útil escrito de pruebas las mismas se admitieron por auto de fecha 20 de febrero de 2018 (f.91 al 93).
En fecha 14 de febrero de 2018, (f. 86 al 89), obra escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora Yhonnel Omar Rojas Uzcategui, mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
En fecha 10 de mayo de 2018 (f.101 al 103), obra escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora Yhonnel Omar Rojas Uzcategui, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de informes.
En fecha 10 de mayo de 2018 (f.104 y 105), obra escrito suscrito por la parte demandada abogada Asia Elizabeth Brett de Vega, actuando en su propio nombre y representación consigno en dos (2) folios útiles escrito de informes, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.106)
En fecha 22 de mayo de 2018, (f 108 y 109), obra escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora Yhonnel Omar Rojas Uzcategui, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de observaciones a los informes.
En fecha 22 de mayo de 2018 (f.110 al 113), obra diligencia suscrita por la parte demandada abogada Asia Elizabeth Brett de Vega, actuando en su propio nombre y representación consigna en tres (3) folios útiles escrito de observaciones a los informes, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.114).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, (f.115) mediante el cual vencido el lapso del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decir en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora en los siguientes términos:
Que su representada es la legítima propietaria de un inmueble de su propiedad, situado en San Javier del Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres (anteriormente Municipio Milla), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 1978, bajo el Nº 35 del protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del referido año; que acompañan marcado con la letra “B”.
Que el instituto San Javier del Valle-fe y alegría, complejo educativo perteneciente a la Asociación Civil Fe y Alegría, suscribió contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la notaria publica primera de Mérida, en fecha 26 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 66, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria marcado con la letra “C”.
El contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado o fijo, operando posteriormente las prorrogas anuales contempladas en la clausula ya citada.
Lo anteriormente expresado tiene relevancia jurídica, a los efectos de establecer con precisión y exactitud jurídica que están en presencia de un contrato a tiempo determinado o fijo, y que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado a su representada, por vencimiento del término del contrato.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.599 del Código Civil.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, acuden en nombre de su representada Asociación Civil “Fe y Alegría”, a demandar, a la ciudadana Asia Brett de Vega, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha (26) de octubre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 66, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica primera de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, en la entrega del inmueble propiedad de nuestra representada, situado en san Javier del Valle Grande, Parroquia Gonzalo picón Febres, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En pagar las costas judiciales que se deriven del presente procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de (Bs. 930.000,oo), equivalentes a (3.100 U.T).
Que señalan como domicilio procesal la calle 22, entre avenidas 7 y 8, local Nº 7-67B, sector centro, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Al folio 70, obra escrito suscrito por la abogada Asia Elizabeth Brett de Vega, actuando como parte demandada en su propio nombre y representación mediante el cual dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, porque existen otros contratos anteriores que no están referidos en la demanda, el arrendamiento de las instalaciones se iniciaron con un primer contrato el 28-10-1987, por un periodo de (5) años, con 6 meses de gracia, para poder reconstruir las instalaciones que estaban en condiciones deplorables, durante un año de trabajo efectuaron obras de reparaciones, mejoras, ampliaciones y remodelaciones necesarias para poder poner las instalaciones en condiciones mínimas de funcionamiento.
Al vencimiento del primer contrato de arrendamiento hubo contratos privados con el representante del Instituto San Javier del Valle Fe y Alegría, para el momento, por un periodo de 6 años más, con el administrador del campamento, el Ingeniero Víctor Domingo Vega matos.
El 26-10-1998, firmo un contrato por un periodo de 15 años con el Instituto San Javier del Valle Fe y Alegría, y no con la Asociación Civil Fe y Alegría, que son dos personas jurídicas diferentes, como lo ignoran los demandantes. Este nuevo contrato se hizo para construir una nueva y segunda remodelación, más grande y más amplia a las instalaciones, por un crédito concedido al sector turismo promovido y financiado por Cormetur, a un plazo de (15) años, con un año y seis meses de gracia. En consecuencia hasta la presente fecha tiene más de 30 años ininterrumpidos como Arrendataria de dichas instalaciones.
En la comunicación del 22-04-2013, enviada por el actual rector de la institución, Padre Juan Izaguirre, omite la prorroga legal de tres años contemplada en la Ley de arrendamiento para la fecha, que le beneficia por tener una relación arrendaticia mayor de (10) años de dichas instalaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2018. (f 80 al 83).
1.-Documento de Propiedad de su representada, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al 34. Con dicho documento demuestran que su representada es la legítima propietaria del inmueble sobre el cual el Instituto San Javier del Valle- Fe y Alegría, Complejo Educativo perteneciente a la Asociación Civil fe y Alegría suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, la ciudadana Asia Brett de Vega.
2.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 26 de octubre de 1998, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 35 al 39, ambos inclusive del presente expediente. Con dicho documento prueban que la relación arrendaticia se inicio el día 26 de octubre de 1998, siendo éste el único contrato suscrito con la arrendataria, ciudadana Asia Brett de Vega.
3.- Notificaciones privadas efectuadas por su representada a la parte demandada, en fechas 22 de abril de 2013, 01 de agosto de 2015 y 15 de febrero de 2016, las cuales acompañan al libelo de demanda marcadas con la letra “D”, “E” y “F”, cursante a los folios 40 al 42 en su orden, del presente expediente. Con las presentes documentales prueban que vencido el tiempo inicial del contrato, que fue 15 años, el mismo se renovó por lapsos de (01 año, a pesar de las presentes notificaciones de no prorroga, efectuadas de manera privada por su representada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2018 (f.84).
Primero: Documentales: Promueve el merito y valor jurídico probatorio del documento marcado con la letra “A” a los fines de probar las reparaciones, y mejoras necesarias que se efectuaron en las instalaciones dadas en arrendamiento.
Segunda: Pruebas de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de Procedimiento Civil, para que sea citado Juan Izaguirre Terrería en su carácter de representante de la Asociación Civil fe y Alegría a cuyo efecto manifiesta está dispuesta a comparecer al tribunal para absolverlas recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte actora exhiba el documento de propiedad del terreno que otorgo en calidad de arrendamiento.
Con informes, y observaciones a los informes de las partes actuantes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia donde se encuentra involucrada LA ASOCIACION CIVIL “FE Y ALEGRIA”, Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social, que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien suscribe pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide, del escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por los abogados en ejercicio YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y/o GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.469 y 160.355, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Fe y Alegría”, Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social, contra la ciudadana Asia Brett de Vega.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

La incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, las cuales comparte plenamente este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.
A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresó:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).
De la norma y sentencia antes parcialmente trascrita, se infiere que la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo tiene la potestad de anular actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

De tal modo, que cogiendo los criterios jurisprudenciales antes invocados, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de la administración pública o asociación civil sin fines de lucro, con exclusión de aquellas que versen sobre servicios públicos que conocen los Juzgados de Municipio, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la acción contenida en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, y de conformidad con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los abogados en ejercicio YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y/o GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.469 y 160.355, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Fe y Alegría”, Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social, contra la ciudadana Asia Brett de Vega, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.284.797 domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, todos identificados en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 4º, 259, 335, constitucional, articulo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Mérida, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia, al que se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veintitrés días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2.018). 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.