EXP. N° 23933
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA.
DEMANDADO: JORGE ALFONSO LA CRUZ Y JOSÉ GREGORIO LA CRUZ DÁVILA.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JORGE ALFONSO LA CRUZ: SEGUNDO OLIVAR DELFÍN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento comenzó mediante libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.100.956, asistido por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.747, correspondiéndole a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 30 de marzo de 2017, (f. 5). Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación y se decretara medida de embargo, (f. 32). Hecho lo cual en fecha 27 de septiembre de 2017, se formó el cuaderno separado y se libraron los recaudos de citación, (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2017, la parte actora le confirió Poder Apud Acta a los Abogados JHONNY FLORES y LEIX TERESA LOBO, (f. 40).
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de diciembre de 2017, se dejó constancia que se recibió con la citación a los demandados, cumplida, con oficio Nº 2690-386 de fecha 13 de diciembre de 2017 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, (f. 53).
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2018, la parte actora reformó la demanda, (f. 57), siendo admitida por auto de fecha 31 de enero de 2018, (f. 62).
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de mayo de 2018, se dejó constancia que la parte co-demandada JORGE ALFONSO LACRUZ, asistido por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN consignó escrito de contestación a la demanda, (f. 70). Dejándose constancia mediante nota de secretaría de fecha 19 de marzo de 2018, que culminó el lapso de contestación a la demanda, (f. 71).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, se fijó la audiencia preliminar, (f. 72).
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2018, el codemandado JORGE ALFONSO LACRUZ, confirió poder Apud Acta al abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, (f. 73). Asimismo, en esta misma fecha, los abogados JHONNY FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, renuncian al poder otorgado por la parte actora, (f. 74).
Mediante acto de fecha 3 de abril de 2018, se realizó la audiencia preliminar en esta causa, (f. 75); fijando los límites de la controversia mediante auto de fecha 6 de abril de 2018, (f. 77).
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de abril de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar las pruebas, se agregan las promovidas por la parte actora y la parte co-demandada Jorge Alfonso Lacruz. (f. 78).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal se pronunció sobre la admisión e impugnación de las pruebas, (f. 87). Auto del cual apeló la parte co-demandada JORGE ALFONSO LACRUZ, a través de su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, (f. 91). Y asimismo impugnó las pruebas de la parte actora (f. 92); de lo último, mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal ratificó el auto de admisión de pruebas, (f. 93).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, se escuchó en un solo efecto la apelación realizada por el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, y le instó a señalar las copias para ser remitidas al Tribunal de alzada, (f. 95). Hecho que fue realizado mediante diligencias de fechas 30 de abril y 3 de mayo de 2018, (f. 96 y 98).
Mediante acta de fecha 2 de mayo de 2018, se declaró desierta la inspección judicial solicitada por la parte actora, (f. 97).
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2018, se certificaron las copias y se remitieron al superior distribuidor con oficio Nº 264-2018, (f. 99).
Mediante nota de secretaría de fecha 9 de mayo de 2018, se dejó constancia que ha culminado el lapso otorgado para evacuar la prueba de inspección judicial, (f. 100); razón por la cual mediante auto de esta misma fecha se fijó día y hora para la audiencia oral, (f. 101).
Mediante acto fecha 21 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral, (f. 102).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en la reforma de la demanda manifestando que en fecha 9 de octubre de 2016, aproximadamente a las 4:30am, se dirigía a su casa, en un vehículo Malibu, placa AAY513, de su propiedad por el Sector Las Cruces, Municipio Campo Elías, el cual debido a una falla mecánica se apagó; al no poder encenderlo, se estacionó en el canal lento, colocó las luces de emergencia y colocó un aviso a 180mts para alentar a los conductores.
Manifiesta que luego de cinco minutos, un vehículo Optra, placa AD610MV, propiedad del ciudadano JORGE LACRUZ, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ DÁVILA, quien se desplazaba a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, impactó su vehículo por la parte posterior; sufriendo el malibu ciertos daños susceptibles de reparación, incluyendo un equipo de sonido que se encontraba instalado en la maletera del vehículo; desconociendo algún daño oculto que pueda existir. Expresa que la reparación de los daños para el 14 de octubre de 2016, era de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), ascendiendo debido a los altos costos para el 24 de enero de 2018 a la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) la reparación de los daños; y la reparación del equipo de sonido en doscientos setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 278.000.000,00).
Expone que realizó múltiples diligencias para que el propietario o el conductor repararan o cancelaran las reparaciones necesarias, sin encontrar respuesta, motivo por el cual procedió por la vía legal, de conformidad con la ley de tránsito, el reglamento de tránsito y el Código Civil.
Asimismo, consigna de pruebas documentales el expediente de tránsito Nº EP-323-2016, avalúos realizados, factura Nº 002, proforma Nº 36, de testificales promueve testigos y de igual forma solicita una inspección judicial. Para culminar estima la demanda y señala el domicilio de ambas partes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado judicial del co-demandado JORGE ALFONSO LACRUZ, Abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, expuso su defensa en los siguientes términos: Conviene que el demandante Erasmo Vera es el propietario del vehículo Chevrolet, modelo malibu, año 1981, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Manifiesta que su defendido rechaza ser el propietario del vehículo Optra, placa AD610MV, en virtud que él no aparece como adquiriente en el Titulo de Registro Nacional de Vehículo, tal como lo establece el artículo antes mencionado. Por lo tanto, expresa que nada debe el demandante reclamarle por los hechos acontecidos y solicita se declare con lugar la defensa de fondo (falta de cualidad) que ha invocado.
De igual forma, niega rechaza y contradice lo relatado por la parte actora, por cuanto desvirtúa lo realmente ocurrido; niega entre otras cosas los siguientes hechos: Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ, sea el culpable de la colisión, que haya conducido a exceso de velocidad, bajo influencia de alcohol, con negligencia e imprudencia sin haber guardado distancia entre vehículos, ocasionando daños al vehículo malibu y a un supuesto equipo de sonido, así como que deba pagar los daños alegados por él en el libelo.
Comienza a contar su versión relatando que siendo las 4 de la madrugada, el demandante iba bajando en su vehículo con las luces apagadas; sorpresivamente giró imprudentemente para estacionarse en el canal lento, por donde se desplazaba a velocidad moderada el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ, dirigiéndose a ejido luego de regresar de emergencia del Hospital Universitario, en su vehículo optra, placa AD610MV, a quien no le dio chance alguno (a pesar de guardar distancia entre vehículos) de esquivar el malibu. Siendo por tal motivo que la colisión fue ocasionada por la imprudencia y negligencia del ciudadano ERASMO VERA.
De igual forma, procede a impugnar las siguientes pruebas de la parte demandada: impugna el informe vial que está EP-323 de 2016; acta Nº 0537; factura 0002; avalúo emitido por la empresa audio limite; plataforma Nº 36; avalúos alcance, suscritos por José Humberto Guillen Sosa; factura emitida por la empresa AYT COMPAÑÍA ANONIMA; la factura nº 0065 y la estimación de la demanda. Continuando, promovió los testigos para ser evacuados en este juicio y culminando solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano EDUARDO ERASMO VERA DÁVILA, asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Expediente Administrativo de Tránsito Nº EPE-323.2016, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Ejido.
2. Original del avalúo de fecha 30 de octubre de 2017, emitido por el Experto Adscrito al Instituto de Transporte Terrestre.
3. Original del Avalúo de fecha 24 de enero de 2018, emitido por el experto adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre.
Todas consignadas para demostrar los hechos explanados por su persona en esta causa, así como el valor de los daños ocasionados. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a pesar de haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno en virtud que tal impugnación fue declarada sin lugar. Y así se declara.
4. Original de la factura Nº 002, de fecha 25 de abril de 2015, emitida por IGNACIO TUNING AUDIO.
5. Original del avalúo Nº 35 de fecha 17 de febrero de 2017, emitido por Audio Limite.
6. Proforma Nº 36 de fecha 30 de enero de 2018, emitida por Audio Plaza Motos.
Todas consignadas para demostrar los hechos explanados por su persona en esta causa, así como el valor de los daños ocasionados. Se les otorga pleno valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7.- Inspección Judicial a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a esta prueba, en virtud que la misma a pesar que fue admitida no fue impulsada por la parte, declarándose desierto el día fijado para realizar la inspección.
8.- Declaración de los testigos SERGIO ENRIQUE DÁVILA, JUAN EMILIO ALFANTE, AUDIN EDUARDO GUERRERO RANGEL, PEDRO GARCÍA PORTILLO, DORIS DEL VALLE FLORES, GERARDO JOSÉ MOLINA SOSA y JUAN PABLO GUERRERO.
Se deja constancia que no se valoran los testigos promovidos, ciudadanos SERGIO ENRIQUE DÁVILA, JUAN EMILIO ALFANTE, AUDIN EDUARDO GUERRERO RANGEL, PEDRO GARCÍA PORTILLO, DORIS DEL VALLE FLORES, en virtud de la incomparecencia de los mencionados. Los testigos evacuados, ciudadanos JUAN PABLO GUERRERO ARELLANO y GERARDO JOSÉ MOLINA SOSA, fueron interrogados de la siguiente manera:
El ciudadano JUAN PABLO GUERRERO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.796.591, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA y donde lo conoció Respondió: yo conocí al ciudadano Erasmo Dávila el día del suceso aproximadamente entre las 4:30 y 5:00 de la mañana, el día del suceso. SEGUNDA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener de lo sucedido, si usted conoció al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA Respondió: tuve la oportunidad de conocerlo ese mismo día bajo las condiciones de los hechos sucedidos. TERCERA: diga el testigo, como dice que conoció al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA él era parte de uno de los involucrados en los daños causados al vehículo accidentado Respondió: efectivamente, si era parte de los involucrados CUARTA: diga el testigo en que condición de parte era el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA Respondió: SU CONDICION de parte fue causante del accidente QUINTA: diga el testigo si tiene amistad manifiesta con el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DAVILA Respondió: no poseo amistad manifiesta con el ciudadano SEXTA: diga el testigo que actitud tenía en ese momento y forma de comportamiento el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA Respondió: al momento de yo observar, el ciudadano lacruz tenía una actitud de una persona que estaba bajo los efectos del alcohol. En este estado solicito el derecho de palabra la parte co demandada y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: en qué día y lugar ocurrió el choque que usted dice haber presenciado. Respondió: fue el 9 de octubre de 2016, calculo 200 metros más allá de la pasarela, de la entrada de pan de azúcar, por las cruces, luego de la parada del trole, aproximadamente. Todo ese sector se denomina las cruces. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo en qué condiciones y en qué forma quedaron ubicados los dos vehículos que conducían Erasmo Eduardo vera Dávila y el vehículo Chevrolet optra que conducía JOSE GREGORIO LACRUZ Respondió. Ellos quedaron en posición del canal lento y el vehículo optra impacta por la parte trasera del vehículo malibú. (…omissis…) TERCERA REPREGUNTA diga el testigo si ambos vehículos quedaron en posición a la ruta por donde se desplazaban o en que otra posición. Respondió. Los vehículos quedaron efectivamente en dirección hacia adelante obviamente no quedaron en línea recta por la fuerza del impacto CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta a usted que el conductor JOSE GREGORIO LACCRUZ DAVILA fue el causante de esa colisión que usted dice haber presenciado. Respondió. En primer lugar por su estado de embriaguez, en segundo lugar por la magnitud del impacto (choque) y en tercer lugar por la ausencia de tratar de llegar a un acuerdo, los gestos, prácticamente implicaba culpabilidad QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo entonces qué interés tiene usted en este juicio Respondió. Ningún interés. (…omissis…) NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si como experto que dice ser en desastres observó ese día del choque si esa vía estaba mojada o normal como lo indicó anteriormente. Respondió: la vía estaba seca. (Omissis…)”
El ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.460.869, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA y donde lo conoció Respondió: lo conocí el día del choque, eso fue como el 9 de octubre de 2016, ese día estaba acompañando al amigo juan pablo que tiene un servicio funerario, íbamos bajando y vimos el choque. SEGUNDA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener de lo sucedido, si usted conoció al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA Respondió: lo conocí el dia del choque, íbamos bajando el amigo juan pablo y yo y lo conoci, de vista, era de mi estatura, mas gordito que yo y blanco. TERCERA: diga el testigo, como dice que conoció al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA él era parte de uno de los involucrados en los daños causados al vehículo accidentado Respondió: si, recuerdo que él era el chofer de uno de los carros, creo que un optra, tenía aliento etílico y la forma en que se estaba comportando. CUARTA: diga el testigo si el señor JOSE GREGORIO LACRUZ DÁVILA fue el que ocasionó el accidente Respondió: si. QUINTA: diga el testigo si tiene amistad manifiesta con el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DAVILA Respondió: ni, ninguna. SEXTA: diga el testigo que actitud tenía en ese momento y forma de comportamiento el ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA Respondió: estaba con aliento etílico, estaba tomado y su forma de comportamiento era un poco grosera. En este estado solicito el derecho de palabra la parte co demandada y conferido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si como usted dice que conoce de vista trato y comunicación a ERASMO EDUARDO VERA DAVILA, conductor del vehículo Nº 2, como se ha desarrollado entre ustedes dos ese trato y esa comunicación que dice tener con el señor Erasmo Vera. Respondió: lo conocí el día del choque, me pidió por medio del amigo juan pablo que fuera testigo del suceso. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo a qué hora llego usted al sitio donde ocurrió ese choque, entre el vehículo optra y el malibú blanco Respondió. Eran como las 4, 4:30 de la madrugada TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si usted se apersonó en el lugar donde ocurrió ese choque, en el momento en que ocurrió el mismo o luego cuando observó que esos vehículos ya habían chocado. Respondió. Luego de que los vehículos habían chocado. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que el señor José Gregorio Lacruz Dávila presuntamente fue quien ocasiono la colisión. Respondió. Porque era el chofer del optra beige que estaba ahí QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo en qué posición quedaron esos dos vehículos cuando usted dice haber llegado luego que ocurrió esa colisión. Respondió. El optra quedó metido en la parte trasera del malibú y el malibú quedo un poco cruzado. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si pudo observar si esos vehículos con el impacto de la colisión quedaron en posición mirando hacia ejido o a la inversa Respondió quedaron mirando hacia ejido. (…omissis…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JUAN PABLO GUERRERO ARELLANO y GERARDO JOSÉ MOLINA SOSA. En consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
9.- En cuanto a las fotografías promovidas, no hay especial pronunciamiento en virtud que las mismas fueron impugnadas y tal impugnación fue declarada con lugar en su etapa procesal.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. En cuanto a las pruebas promovidas, relacionadas con los testimonios de realización de la citación a la parte demandada por parte del alguacil del Tribunal Primero de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado no hace especial pronunciamiento en virtud que tales pruebas no fueron admitidas.
2. Declaración de los testigos MARIA OMAIRA GONZÁLEZ FLORES, MARÍA MORAIMA MATERA GONZÁLEZ, JORGE LUIS VILLAMIZAR ARAQUE, JUAN ARNALDO CORTEZ DAVID.
Se deja constancia que no se valoran los testigos promovidos, ciudadanos JORGE LUIS VILLAMIZAR ARAQUE, JUAN ARNALDO CORTEZ DAVID, en virtud de la incomparecencia de los mencionados. Los testigos evacuados, ciudadanas MARIA OMAIRA GONZÁLEZ
FLORES y MARÍA MORAIMA MATERA GONZÁLEZ, fueron interrogados de la siguiente manera:
La ciudadana MARIA OMAIRA GONZÁLEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.495.555, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) PRIMERA: diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA e igualmente a JORGE ALFONSO LACRUZ Respondió: si es cierto, los conozco desde hace tiempo SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 9 de octubre del año 2016, a eso de las 4:30 de la madrugada en el sector las cruces vía a ejido presencio un choque entre un vehículo Chevrolet malibú blanco año 1981 y el otro vehículo Chevrolet optra color beige que conducía José Gregorio Lacruz Respondió: si es cierto y me consta. TERCERA: diga la testigo porque le consta haber presenciado ese choque entre esos dos vehículos. Respondió: porque a esa hora bajábamos del hospital universitario, con mi comadre y vimos ese choque. CUARTA: diga la testigo si tiene conocimiento de la causa por la cual ocurrió ese choque que usted dice haber presenciado Respondió: si, por negligencia del conductor del malibú blanco. QUINTA: diga la testigo si es cierto y le consta que el conductor del Chevrolet optra beige JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA se vio obligado a maniobrar con su vehículo para evitar chocar al Chevrolet malibú blanco identificado con el Nº 2 Respondió: si es cierto y me consta, porque el malibú blanco venia hacia el lado derecho que venía apagado, no tenía luces, el muchacho no tuvo chance de ver y tuvo que maniobrar, hacer viraje. SEXTA: diga el testigo si usted observó que JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA conductor de ese vehículo Chevrolet optra beige, estaba para el momento del cheque bajo los efectos de bebidas alcohólicas o en estado de ebriedad. Respondió: no, él no estaba bebido porque él estaba en el hospital llevando a una señorita a dar a luz, él iba adelante y nosotros atrás. Él no estaba bebido. SEPTIMA: diga la testigo si usted observó en el momento de esa colisión en qué condiciones de comportamiento, es decir, como estaba el conductor JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA Respondió cuando nosotros nos bajamos y el también él estaba atolondrado, tenía una herida de sangre en la cabeza, estaba hablando cosas incoherentes. OCTAVA: Diga la testigo en qué posición quedaron esos vehículos que chocaron en ese sitio que usted dice haber presenciado. Es decir, si ambos vehículos quedaron con el impacto del choque mirando su parte delantera hacia Mérida o su mirando su parte delantera hacia ejido. Respondió los dos quedaron hacia Mérida, el optra quedo del lado de la pared, el optra quedo adelante con el choque del lado del chofer y el malibú más atrás pero también mirando hacia Mérida. NOVENA: Diga la testigo cuales eran las condiciones climáticas en el sitio donde ocurrió ese choque, es decir, si la vía o donde se desplazaban esos vehículos estaba mojada o estaba seca. Respondió estaba mojada. (…Omissis…) SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo en qué fecha, lugar y hora se dio el accidente de tránsito Respondió. El 9 de octubre del 2016, a las 4:30am. TERCERA REPREGUNTA: referente a la pregunta nro. 7, referente a que el ciudadano JOSE LACRUZ tenía una herida en la frente y al llegar los paramédicos lo auxiliaron. En este estado interviene el abogado segundo olivar y solicito se releve la pregunta en virtud que la testigo solo dijo que le vio al señor Lacruz una herida en la cabeza. En este estado interviene la parte actora y expuso: siempre cuando hay sangre en los accidentes lo primero que se llaman son paramédicos o ambulancias para auxiliar a los lesionados, mi repregunta es si llegaron paramédicos a auxiliarlo. La juez interviene y expuso: declaro sin lugar la oposición y ordeno a la testigo a responder la pregunta, por cuanto es pertinente y está en el libro de los hechos Respondió. Yo no estaba nosotros nos habíamos ido, no es muy amigo mío ni de la casa, es solo un conocido de allá. CUARTA REPREGUNTA: referente a la pregunta nro. 8 y la respuesta, donde los vehículos quedaron vía hacia Mérida, cuando el conductor del malibú ERASMO EDUARDO VERA DAVILA, él estaba dentro del vehículo. Respondió. No. (…omissis…)
La ciudadana MARÍA MORAIMA MATERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.511.691, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…) PRIMERA: diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA y a Jorge Alfonso Lacruz. Respondió: si los conozco hace un tiempo. SEGUNDA: diga la testigo si es cierto y le consta que el día 9 de octubre de 2016, a eso de las 4:30 de la madrugada en el sector las cruces vía hacia ejido, usted presencio un choque entre un vehículo marca Chevrolet optra conducido por JOSE GREGORIO LACRUZ y el otro vehículo Chevrolet malibú color blanco que conducía ERASMO EDUARDO VERA DAVILA Respondió: si me consta. (…omissis…) CUARTA: diga la testigo con que detamento, si sabe la causa por la que se produjo ese choque entre esos dos vehículos. Respondió: el malibú blanco le quito la vía al optra, ocurriéndose así el choque donde ambos vehículos quedaron contrarios hacia dónde íbamos, lo sé porque estaba en la parte de atrás de otro carro. QUINTA: diga la testigo si es cierto y le consta que el conductor José Gregorio Lacruz quien manejaba el Chevrolet optra beige se vio obligado a maniobrar con su vehículo para no chocar al malibú blanco Respondió: si, el trato de esquivar el choque, tan es así que el choque del malibú fue por detrás y el del optra por delante, pero no lo pudo evitar. SEXTA: diga la testigo si usted observó si José Gregorio Lacruz conductor del vehículo optra conducía ese carro bajo influencia de alcohol. Respondió: no, el chico no estaba bajo influencia de alcohol, solo aturdido del golpe que recibió SEPTIMA: diga la testigo en qué condiciones climáticas se encontraba esa vía donde ocurrió el choque, es decir, si estaba mojado o seco. Respondió por esa zona es muy oscuro y por esa vía estaba mojado, el pavimento estaba mojado. (…omissis…) SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de José Gregorio Lacruz Dávila y Jorge Alfonso Lacruz, quien es el propietario del vehículo y quien es el conductor del vehículo Respondió. Ese carro siempre lo tenía José Gregorio, para arribas y para abajo, supongo yo que él es el dueño. TERCERA REPREGUNTA: referente a la pregunta y respuesta nº 5, cómo quedaron los vehículos o en que dirección quedaron los vehículos después del accidente Respondió. Ambos vehículos quedaron con la cara contraria a la via, el optra quedo pegado a la pared y el malibú hacia el otro lado, ambos con la cara mirando hacia Mérida. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, como usted menciona que quedo pegado a la pared, cual fue ese vehículo, el malibú o el optra Respondió. El optra fue el que quedo a la pared y el malibú cerrándole el paso al optra, los dos mirando hacia arriba. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo referente a la pregunta y respuesta Nº 6, usted le vio alguna lesión corporal al ciudadano JOSE GREGORIO LACRUZ DAVILA. Respondió. Si, él tenía un golpe en la cabeza. (…omissis…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JUAN PABLO GUERRERO ARELLANO y GERARDO JOSÉ MOLINA SOSA. En consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
MOTIVA: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA INVOCADA POR JORGE ALFONSO LACRUZ
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada, ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ; el mismo la realiza señalando que no figura como dueño del vehículo en el título de Registro Nacional de Vehículo como adquiriente, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Ahora bien, el mencionado artículo establece que se considera como propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente. Siendo el mismo de semejante naturaleza al artículo 4 de la derogada Ley de Tránsito terrestre que disponía “se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de Vehículos como adquirente.”
Interpretando ambos artículos mencionados, se puede citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de enero de 1977, caso Quintero contra Galligari, reiterado en fecha 22 de Octubre de 1980, en que se analizó:
(…omissis…) “Afirma el recurrente que conforme el artículo 4 de la Ley de Tránsito terrestre se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de Vehículos como adquirente. Ello es cierto pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro es a los fines de la Ley de tránsito Terrestre, como el mismo artículo 4 lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada ley especial… omissis … Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para los efectos y el ejercicio de determinación de derechos, como sería poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite la propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén las pruebas que pudieran derivarse del citado registro…” (…omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, manifestó lo siguiente:
(…omissis…) Ahora bien, observa esta S. que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…omissis…) Negrillas del Tribunal.
De lo anterior se desprende que si bien el documento idóneo para probar la propiedad del vehículo es el certificado de vehículo, también se puede demostrar la misma mediante documento notariado de compra-venta del vehículo. Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que en las actas de la presente causa, no consta ni certificado de Registro de Vehículo, ni documento notariado de compra venta, ni ningún otro medio que acredite la propiedad del vehículo al ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ y mal pudiera esta Juzgadora, darle la cualidad de propietario de un vehículo a alguien cuyo derecho de propiedad no ha sido suficientemente demostrado.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto; se declara CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.021.703, en virtud que no constan medios probatorios que le acrediten la propiedad del vehículo. Razón por la cual queda EXCLUÍDO de la presente causa. Vista la presente exclusión del ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ, no se emite pronunciamiento alguno a lo solicitado por su persona en cuanto a la impugnación de las facturas y la estimación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Continuando con la motivación de la presente decisión, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencias que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ DÁVILA no realizó ninguna actuación, a pesar de encontrarse debidamente citado en la presente causa, tal como se desprende de los folios 48 y 49, en los cuales consta la declaración del alguacil adscrito al Tribunal comisionado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y la boleta de citación firmada por el mencionado ciudadano.
Ahora bien, visto que el ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ quedó excluido y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ DÁVILA no realizó ninguna actuación durante todo el proceso de esta causa; es por lo que este Tribunal, pasa a analizar la confesión ficta, a los fines de definir si la misma procede o no en esta causa.
La confesión ficta se define como una sanción que establece la ley cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso. Es decir, su no defensa en el juicio se considera una admisión de los hechos que se alegaron en la demanda. Sin embargo, no elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con lo arriba citado y verificado como ha sido en actas que el codemandado JOSÉ GREGORIO LA CRUZ DÁVILA, a pesar de estar citado, no realizó ninguna actuación; y visto que lo que aquí se solicita no es contrario a derecho, es por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso en esta causa al ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ DÁVILA. Y ASÍ SE DECLARA.
Continuando con la presente motiva; el accionante solicita se le aplique la indexación en la sentencia definitiva, en razón del proceso inflacionario que existe en el país. Respecto a la indexación, quien aquí decide considera que la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Situación bien particular, en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso. Esto, ocasionado frente a la negativa del demandado en cancelar el dinero de la obligación asumida, lo que obliga a los actores a acudir al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su garantía, siendo la indexación el correctivo del que disponen los demandantes para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo.
De todo lo anterior se evidencia que la indexación en estos supuestos no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 28 de abril de 2009, en el Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó establecido lo siguiente:
“(…Omisis…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago… (Omisis). Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación…(Omisis). De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” (Subrayado del tribunal).
Con base en lo anterior este Tribunal considera procedente la indexación equivalente a la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de la reparación de daños materiales sufridos por el vehículo, más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (278.000.000,00), que es el valor actual del equipo de sonido instalado en la maletera del vehículo siniestrado. Dejando constancia, que tal indexación monetaria peticionada, será calculada por un experto que deba nombrarse y bajo el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente decisión.
Es de resaltar, que al tratarse de una obligación de valor, la parte actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a las sumas aportadas por ella; es de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de interponer la demanda hasta que quede la presente sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la medida de embargo solicitada por la parte actora, no hay especial pronunciamiento por cuanto a pesar que fue acordada, la misma no fue ejecutada.
Como conclusión, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando quien suscribe en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, todo lo expuesto, hace resaltar que todo lo peticionado se encuentra conforme a derecho; en virtud de los cual, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 1185 del Código Civil y las jurisprudencias citadas, debe declararse CON LUGAR la acción solicitada, por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, invocada por la representación judicial de la parte co-demandada JORGE ALFONSO LACRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.021.703, a través de su apoderado judicial, abogado SEGUNDO OLIVAR DELFÍN, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.730. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda excluido de la presente causa como codemandado, el ciudadano JORGE ALFONSO LACRUZ. Y así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano ERASMO EDUARDO VERA DÁVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.100.956, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ DÁVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.517.079. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena al ciudadano JOSÉ GREGORIO LA CRUZ DÁVILA, parte demandada, a cancelar a la actora la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de la reparación de daños materiales sufridos por el vehículo, más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (278.000.000,00) que es el valor actual del equipo de sonido instalado en la maletera del vehículo siniestrado. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
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