EXP. 23954
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE (S): AURA QUINTERO MONTILLA.
DEMANDADO (S): CARLOS ENRIQUE ARAQUE RANGEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana AURA QUINTERO MONTILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.001.052, asistida por la abogada YOHANNA LISET UZCÁTEGUI MERCADO, Inscrita en el Inpreabogado Nº 107.402; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibido de fecha 10 de agosto de 2017. (f.11).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23954, y se admitió la presente causa. (f.13).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, la parte actora consignó los emolumentos para librar recaudos de citación al demandado y la boleta a la fiscal de familia, (f. 14). Siendo lo mismo sustanciado por auto de fecha 4 de octubre de 2017, (f. 15); y agregadas las boletas debidamente firmadas del fiscal de familia y del demandado, mediante nota del alguacil de fechas 17 de octubre y 14 de noviembre de 2017, (f. 18 al 21).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, la parte demandada, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, (f. 22).
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de enero de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación, en fecha 11 de enero de 2018 la parte demandada contestó la demanda, (f. 26).
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2018 y las promovidas por la parte demandante en fecha 2 de febrero de 2018, (f. 37).
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2018, la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda, (f. 39); siendo tal escrito sustanciado conjuntamente con las pruebas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, (f. 40).
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de febrero de 2018, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito contradiciendo las pruebas de la contraparte, (f. 43). Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018, la misma parte consignó escrito de tacha de testigos, (f. 45).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, se declaró extemporáneo el escrito de fecha 20 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha (f. 46).
Mediante actos de fecha 27 de febrero de 2018, se evacuaron los testigos promovidos JOSÉ ANGULO, YANETH GAVIDIA, MARÍA ROJAS, JESÚS ANGULO, (f. 47 al 51).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, el tribunal se pronunció sobre la tacha de testigos, (f. 52).
Mediante actos de fechas 1 y 2 de marzo de 2018; se evacuaron los testigos promovidos PARRA BELKIS ELENA y CARLOS ARAQUE, (f. 53 al 59).
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2018, la parte demandada consignó pruebas de la tacha de testigos, (f. 60); pronunciándose el Tribunal de las pruebas mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, (f. 63).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, la parte demandada consignó informes, (f. 68). Aperturándose mediante auto de esa fecha, el lapso de observaciones a los informes, (69).
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para consignar observaciones a los informes, no se consignó escrito alguno, (f.70); vencido ese lapso, mediante auto de esa misma fecha, se entró en términos para decidir de la presente causa, (f. 71).
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO
La doctrina ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario. Es decir, dichas formas procesales no pueden ser obviadas por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
A los fines de decidir sobre el fondo de la presente demanda, es importante que el Juez, como director del proceso y garante de los derechos e intereses de las partes, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie acerca del proceso de la causa y una vez verificado el mismo, si no hay vicios que afecten su validez, se procederá a dictar el fallo sobre el fondo de la demanda. Si por el contrario, existieran vicios en el juicio que pudieran afectar el fallo, se procederá a pronunciarse sobre tal hecho.
En el presente caso, la demanda se admitió en fecha 11 de agosto de 2017. En dicha admisión se ordenó: PRIMERO: la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro del lapso indicado. SEGUNDO: la notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida. TERCERO: la publicación de un edicto, conforme a la parte in fine del Nº 2 del artículo 507 del Código Civil, la cual debía realizarse una vez constara de autos la boleta del fiscal, dando así cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la presente causa, esta Jurisdicente percata que efectivamente fue librada la boleta a la fiscal de familia y se libraron los recaudos de citación a los demandados. Sin embargo, no consta de autos que la parte actora haya solicitado a este Juzgado que se librara el edicto en los términos planteados en el auto de admisión de la demanda. La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, en el Exp. N° 2017-000289, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expresa:
“(omissis…) el remedio procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.
En este sentido, esta Sala observa que el legislador de la norma procesal al establecer que debe ser llamado a hacerse parte en el juicio todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en los procedimientos relativos a filiación o al estado civil de las personas, conminó al juez de la causa para que cumpla con ordenar la publicación de un edicto que logre tal objetivo, pues en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado, al impedirle señalar sus alegatos,
promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.” (Negrillas del Tribunal).
El legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Además, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Es de importancia traer a colisión que en el caso de estudio, resulta contraproducente la reposición de la causa al estado de admisión; pues, este Juzgado al momento de admitir la demanda, si ordeno a la parte interesada la publicación del edicto de conformidad con el la parte in fine del numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, una vez constara de autos la boleta a la fiscal de familia. Por tal motivo, resulta contrario al debido proceso reponer la causa al estado de admitirla, dado que dicha causa fue admitida de forma correcta. Sin embargo, la omisión a la publicación del edicto implica una vulnerabilidad a los derechos de cualquier tercero que no ha sido advertido sobre la presente causa.
En este mismo orden de ideas, teniendo claro que la forma de subsanar la omisión de la publicación del edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil ordenado conforme a la ley en el auto de admisión es la reposición de la causa, y visto igualmente, que tal norma no establece expresamente en qué estado de la causa debe ser publicado el edicto; corresponde a este Juzgado determinar el estado al cual debe ordenase la reposición de la causa. La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, Exp. AA20-C-2011-000179 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ expresó:
(Omissis…)“La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pelito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.” (Omissis…) (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, analizado lo anterior, considera esta Juzgadora, que el edicto es una forma de citación a las partes, por cual se infiere que el lapso para la contestación se apertura para todos los involucrados en el Juicio y para todo aquel que tenga interés en el mismo (terceros), una vez se realicen todas las citaciones de ley, para lo cual se debe incluir la publicación de los edictos.
En el caso de marras, la orden de librar de edicto fue realizada por el Tribunal en el auto de admisión, con la salvedad que el mismo debía ser librado una vez constara la boleta a la fiscal de familia, dando cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Y efectivamente, la parte actora dio cumplimiento a la notificación a la fiscal. Sin embargo, en el transcurso del juicio no solicitó se librara el edicto para su publicación, lo que conlleva, conforme a lo estudiado y lo expuesto una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso de cualquier tercero interesado, siendo que tal hecho le impide señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.
Ante la falta de publicación del referido edicto, la reposición de la causa resulta útil al estado de dar cumplimiento al auto de admisión, subsanando así todo el procedimiento que debe seguirse en estos juicios de reconocimiento de unión concubinaria. De este modo, cualquier tercero interesado en este Juicio tendría la oportunidad de defender sus derechos e intereses.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencias citadas, estima esta Jurisdicente que en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 12) íntegramente, es decir, solicitar librar recaudos de citación a la parte demandada y a la fiscal de familia; y una vez conste la boleta de la fiscal, solicitar se libre el edicto para su publicación de conformidad con la parte in fine del numeral 2 del artículo 507 del Código Civil; quedando así subsanada la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado que se encontraba para el 11 de agosto de 2017, es decir, para la oportunidad en que se admitió la presente
causa; de conformidad con los artículos los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones celebradas a partir del día siguiente del 11 de agosto de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se insta a la parte a dar cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 11 de agosto de 2017; valga decir, solicitar librar recaudos de citación a la parte demandada y a la fiscal de familia; y una vez conste la boleta de la fiscal, solicitar se libre el edicto para su publicación de conformidad con la parte in fine del numeral 2 del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 25 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (25/07/2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.