EXP. 24016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE (S): AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, GAUDIS DANILA DÁVILA VALERO E ISBET ANDREA DÁVILA VALERTO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO Y OLIVIA MOLINA MOLINA.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL ALACENAS MARKET, representada a través de los ciudadanos ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE en su condición de Gerente General y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES en su condición de Gerente Administrativo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RAMON SOSA ROJAS y ADRIANA COROMOTO NAVARRO DURÁN.
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.717.317, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GAUDIS DANILA DÁVILA VALERO E ISBET ANDREA DÁVILA VALERTO, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 18.209.003 y V- 20.847.599, tal como consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida en fecha 11 de abril de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 39 de los libros respectivos llevados por esa oficina; debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.133.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 7 de noviembre de 2017. (f.32).Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 24016 y se admitió la presente causa por el procedimiento breve. (f. 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, le otorgó PODER APUD ACTA a los AbogadosJOSÉ
ANGEL ZAMBRANO LOBO Y OLIVIA MOLINA MOLINA y asimismo consignan los emolumentos para que sean libradas las citaciones, (f. 35 y 36); hecho que se realizó mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, (f. 37).
Mediante nota de fecha 10 de enero de 2018, el alguacil deja constancia de consignar boleta de citación firmada, librada al ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO SERRES, Gerente Administrativo de ALACENAS MARKET, (f. 41) y de consignar boleta de citación con sus recaudos sin firmar, librada al ciudadano ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, Gerente General de ALACENAS MARKET, C.A. (f. 43).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, Gerente General de ALACENAS MARKET, C.A. (f. 54); los cuales fueron librados por auto de fecha 22 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 55).
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2018, se repuso la causa al estado de admitirla de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (f. 58 al 60), quedando firme tal decisión y siendo admitida la presente demanda en fecha 1 de febrero de 2018, (f. 61 al 64).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, le otorgó PODER APUD ACTA al AbogadoJOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, (f. 65).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, la parte actora consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación, (f. 66); los cuales fueron librados mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, (f. 67).
Mediante nota de fecha 4 de abril de 2018, el alguacil devolvió boletas de citación a la parte demandada sin firmar. (f. 69).
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2018, la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 72); la cual fue acordada por auto de fecha 12 de abril de 2018, (f. 73) y consta su práctica por nota de secretaría de fecha 10 de mayo de 2018, (f.75).
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2018, compareció el abogado OSCAR SOSA en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando perención, (f. 76).
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2018, se ordenó a la parte actora traer a autos su manifestación en cuanto a lo solicitado por el demandado, (f. 103); lo cual realizó mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, (f. 105). En esa misma fecha, se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (f. 109).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada y opuso cuestiones previas, (f. 124).
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para consignar y evacuar pruebas, se deja constancia que ambas partes consignaron escritos. (f. 129); asimismo, se admitieron las pruebas en esta misma fecha (f. 130), y se entró en términos para decidir, (f. 131).
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte subsanara el defecto u omisión y conviniera y contradijera las cuestiones previas, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, (f. 132).
DE LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2018; compareció el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ALACENA`S MARKET C.A. y solicitó la perención de la instancia en virtud que la parte demandada, una vez admitida la demanda (f. 63), no instó la práctica de la citación de la parte demandadadentro del lapso de 30 días contados desde la admisión de la demanda.
En relación a este punto, esta Jurisdicenteobserva en las actas procesales que conforman la presente causa, así como en el cómputo solicitado por la parte demandada que efectivamente transcurrieron más de treinta (30) días continuos entre la admisión de la demanda de fecha 1 de febrero de 2018, (f. 63) y la diligencia de la parte actora de fecha 12 de marzo de 2018, en la cual consigna los emolumentos para que se libren los recaudos de citación, (f. 66).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 13-590 de fecha 30 de Abril de 2014, ponencia de Aurides Mercedes Mora, entre otras cosas expuso lo siguiente:
…Omissis…“Posteriormente, esta S. estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´A. y Asociados; S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así
como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. (…Omissis...)
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.(…Omissis…)
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.,(…Omissis…)
De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta S. concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse”…Omissis… (Negrillas y subrayado propio del Tribunal).
Enel caso que nos ocupa, quien aquí decide evidencia de todo lo contenido en la presente causa, que la citación de los demandados fue realizada conforme a derecho y cometió su fin. Pues hasta la presente fecha, la parte demandada ha realizado las actuaciones correspondientes en la presente causa como lo es escrito de cuestiones previas en el lapso de contestación a la demanda. Razón por la cual, no puede decretarse la perención breve de la causa, cuando la misma está cumpliendo a cabalidad con los lapsos establecidos en la ley.
Es de importancia destacar que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones previstas en la ley, caracterizan cualquier procedimiento civil. El Juez, como director del proceso y garante de los derechos e intereses de las partes, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre cualquier petición o eventualidad que rodee a un juicio, con el fin de seguir, subsanar o detener algún vicio que pudiera afectar su legalidad. En este caso, este Juzgado considera que no hay
ningún vicio que deba subsanarse, razón por la cual, se debe seguir el curso de la misma.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, considera esta Jurisdicente que debe negarse la solicitud de perención realizada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que en autos quedo evidenciado que la parte demandada ha estado presente en todos los actos que hasta la presente fecha han acontecido en esta causa, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR, la solicitud realizada por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ALACENA`S MARKET C.A.Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se niega la solicitud de declarar la perención breve de la instancia en la presente causa y se ordena que la misma siga su curso de ley correspondiente.Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (25/07/2018).AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.