EXP. 24084
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE (S):MARÍA ANTONIETA MUHAMMAD MEJÍA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA.
DEMANDADO (S): LILIA VICTORIA MONTES GONZÁLEZ.
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MUHAMMAD MEJÍA, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.257.182, actuandoen su propio nombre y en representación de su concubino ABDEL RAHMAN ODEH, titular de la cédula de Identidad Nº E- 84.438.713, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 148 y 150 del Código Civil Venezolano; debidamente asistida por el AbogadoMIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.601; la cual fue recibida por distribución y le correspondió a este Juzgadosegún nota de recibido de fecha25 de abril de 2018. (Vto. F. 17).
En fecha 30 de abril de 2018, mediante auto el Tribunal le dio entrada y formó expediente; dejando constancia que en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, (f. 295); siendo admitida por el procedimiento ordinario mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, (f. 296).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, la parte actora le confirió poder Apud-Acta a los abogados MIGUEL CÁRDENAS y YISSIEL UZCÁTEGUI, (f. 297). Igualmente, en esta misma fecha impulsaron la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de medida, (f. 298); lo cual se providenció mediante auto de fecha 4 de junio de 2018, (f. 299).
Mediante nota de fecha 29 de junio de 2018, el alguacil devuelve citación sin firmar con recaudos de citación librados a la parte demandada, (f. 301); visto lo cual, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2018, la parte actora solicitó se libren carteles de citación, (f. 324).
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO
La doctrina ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario. Es decir, dichas formas procesales no pueden ser obviadas por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.Es importante que el Juez, como director del proceso y garante de los derechos e intereses de las partes, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie acerca del proceso de la causa y si existieran vicios en el juicio que pudieran afectar la legalidad del mismo, se procederá a subsanar el mismo.
En el presente caso, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se admitió por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste de autos su citación.
Siguiendo este mismo orden de ideas, revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma corresponde a una Resolución de Contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios; sin embargo, tal resolución de contrato de arrendamiento versa sobre una vivienda. Ahora bien, en el momento de admitir la presente causa, la misma se admitió por el procedimiento ordinario, siendo esto incorrecto, pues el procedimiento a seguir en la presente causa corresponde al consagrado en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, tal como lo dispone el artículo 98 de la mencionada ley, el cual expresa:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Ante tal hecho,el legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías
constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Además, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
De lo anterior se desprende que en el presente caso resulta totalmente necesaria la reposición de la causa al estado de admitirla, pues el procedimiento que sebe seguirse es uno totalmente diferente al ordinario, y se encuentra consagrado en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en su Título IV, del procedimiento judicial.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, estima esta Jurisdicente, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesalque se debe reponer la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento al estado de admitirla, de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, dejando sin efecto todo lo actuado en la presente causa, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de admitirla de conformidad con los artículos los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones celebradas en la presente causa desde la admisión de la demanda realizada en fecha 14 de mayo de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la admisión de la presente demanda de conformidad con lo consagrado en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, (artículos 98 y siguientes). Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCAS. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho (25/07/2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.