Exp. 24119
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTES: PEDRO JOSE VILLAREAL
DEMANDADO: EDICTA DIAZ MEDINA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por el abogado en ejercicio LUIS RAUL ALARCON MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.493, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE VILLAREAL, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-3.597.588, representación que se evidencia de instrumento-poder general que fue otorgado ante la oficina de Registro público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de noviembre de dos mil diecisiete, inserto bajo el Nº 21, Tomo 16, folios 63-65 hasta 133 del Libro de Autenticación, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana EDICTA DIAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.197.936, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 02 de julio de 2018 ( f. 11)
En fecha 03 de Julio de 2018, (f.12) obra auto donde este Tribunal el cual le dio entrada a la demanda y se formó expediente bajo el N° 24119, en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado LUIS RAUL ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.493, actuando con
el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Villareal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas el Artículos 11 del Código de Procedimiento Civil establece: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio
de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
(…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.“(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. (Negritas del Tribunal).
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala “
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Al respecto es oportuno indicar que el mandato judicial, según el maestro Cuencas, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autentico; es decir el poder es un instrumento autentico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante; sin embargo en el contenido del mandato debe hacerse referencia a la extensión del poder. En el presente, caso estamos en presencia de un poder general con facultades expresas, pero nada dice de la facultad expresa de intentar la acción de Reconocimiento de Unión
Concubinaria , que es personal y especialísima, pero además una acción que atañe al orden público.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS… La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder que obra al folio 6 del presente expediente conferido por el ciudadano Luis Raúl Alarcón Molina otorgado al abogado en ejercicio Pedro José Villarreal, es a todas luces, INSUFICIENTE, puesto que dicho poder debe estar revestido con
todas las formalidades legales establecidas por la Ley, en materia Reconocimiento de Unión Concubinaria, puesto que la ley equipara el reconocimiento de unión concubinaria con el matrimonio y para solicitar el divorcio debe ser con poder especial, siendo deber de quien aquí decide y de la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañan al orden público, siendo que la falta de facultad del poder conferido, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial en el cual nada dice de la facultad expresa de intentar la acción, que es personal y especialísima por lo que el poder otorgado para tal fin debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del demandante de intentar la acción, cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio. Y así lo declara.
En consecuencia la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con poder general, a que se contrae la presente solicitud, considera quien aquí decide, que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado, sin tener la representación que debe atribuírsele, siendo que tal acción es espacialísima de intuito persona, donde está inmerso el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, ni convalidadas por este Tribunal.
En tal sentido debe concluir que la solicitud interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien suscribe procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intento la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA con Poder General, y debió intentarse con Poder Especial, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por el abogado en ejercicio LUIS RAUL ALARCON MOLINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.493, actuando con poder general otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.597.588, contra la ciudadana EDICTA DIAZ MEDINA. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. (26/ 07/2018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.