EXP. 23960
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE (S): JILMER GABRIEL JEREZ VERGARA.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ.
DEMANDADOS: RAMON JOSE GUILLEN ROJAS Y OTRA.
APODERADA JUDICIAL: MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El presente juicio en que se suscita el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano Jilmer Gabriel Jerez Vergara, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.589, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.967, contra los ciudadanos RAMON JOSE GUILLEN ROJAS y MARTA GUILLEN DE GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.905.097, y V-11.167.407, respectivamente. Anexó los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 22). Por distribución correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 26 de Septiembre del 2017, le dio entrada y admitió la referida demanda, (folio 23 y 24).
En fecha 06 de Octubre de 2017, (f.25) obra diligencia suscrita por el ciudadano Jilmer Gabriel Jerez, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Alexis Vergara Rodríguez, mediante la cual, consigna los fotostatos para la notificación de la fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 13 de octubre de 2017, como consta a los folios 27 al 32 del presente expediente.


En fecha 06 de octubre de 2017, (f.26) la parte actora ciudadano Jilmer Gabriel Jerez, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Alexis Vergara Rodríguez, mediante la cual, consigna, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio José Alexis Vergara Rodríguez, para que represente y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2017, (f. 34 y 35), obran resultas de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23-10-17.
En fecha 2 de Noviembre de 2017, (f. 36 al 40), obra escrito suscrito por la abogada Mariangela Coromoto Pimentel Castillo, consignando poder especial otorgado por los ciudadanos Ramón José Guillen Rojas Y MARTA Guillen de Guillen, para que representen y defiendan sus derechos e intereses, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2017, (f 42), obra diligencia de la representación judicial de la parte actora, solicitando se sirva librar el edicto correspondiente, el mismo fue acordado por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, y consignado mediante diligencia el día 16 de noviembre de 2017, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.48).
En fecha 23 de noviembre del 2017 (f.49), obra escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2018, (f.52), mediante nota de secretaria se dejo constancia que no se agregan pruebas de la parte actora ni la parte demandada puesto que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial dentro del lapso indicado.
En fecha 12 de abril de 2018, (F.59), obra diligencia de la representación judicial de la parte actora, solicitando, vista la contestación de la demanda declare con lugar la acción mero declarativo de reconocimiento de unión concubinaria, jurando la urgencia del caso.
En fecha 17 de abril de 2018, (f.60 al 62), obra auto mediante el cual, niega la solicitud de la parte actora y le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de presentación de informes.
En fecha 24 de abril de 2018, (f.63), mediante escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora mediante el cual consigno informes en la presente causa. Igualmente se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2018, que ninguna de las partes consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha 04 de junio de 2018, (f.66), obra auto del Tribunal en el cual entra en términos para decidir la presente causa.

MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
Que es el caso que a partir del 16 de agosto del año 2009, inicio una unión concubinaria con la ciudadana MABELIS JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, Venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.207.598, domiciliada en el sector los quinos, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, una relación concubinaria estable, en forma pública, ininterrumpida y notoria, comportándose como marido y mujer, como si fueran cónyuges, esta relación se mantuvo hasta el 19 de abril de 2017, es decir que dicha relación se sostuvo durante 7 años, 8 meses y tres (3) días, y cuya copia certificada de registro de unión estable de hecho Nº 33, certificada por el Registro Civil Parroquia Chaguará del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que durante esa relación procrearon una hija que llevo por nombre GABRIELA ALEJANDRA JEREZ GUILLEN, nacida el 13 de mayo de 2010, y fallecida catorce días después en fecha 27 de mayo de 2010. Acompaña copias certificadas marcadas “B” y “C”.
Que es el caso que en fecha 19 de abril de 2017, falleció AB INTESTATO en el Instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes su referida concubina, tal como consta en el acta de defunción, la cual se encuentra inserta en los Libros de defunciones, marcada “E”.
Que fijaron el domicilio en el sector los quinos, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en la casa de los padres de ella, y allí convivieron hasta que su compañera falleció.

Que fundamenta la acción en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 70, 191, 192 y 767 del Código Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ocurre para demandar, como por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos RAMON JOSE GUILLEN ROJAS Y MARTA GUILLEN DE GUILLEN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 10.905.097 y 11.467.407, domiciliados en Chaguará Municipio Sucre del Estado Mérida, padres de la difunta, así como a los herederos conocidos y desconocidos de MABELIS JOSEFINA GUILLEN GUILLEN; solicita que los demandados convengan, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre su persona JILMER GABRIEL JEREZ VERGARA y mi extinta compañera MABELIS JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, mediante sentencia definitivamente firme.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en su propio nombre y representación es por lo que acude a fin de solicitar: 1) Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre Mabelis Josefina Guillen Guillen (fallecida) y Yo, identificado ut supra, quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de más de 7 años ininterrumpidos y por tal motivo se otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que este honorable tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándose en el fallo respectivo todos los derechos que se corresponden legalmente.
Que señala como domicilio procesal, la sede del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Al folio 49, obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos RAMON JOSE GUILLEN ROJAS y Marta Guillen de Guillen, mediante el cual dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En nombre y representación de sus mandantes declaran que los mismos convienen en la demanda de manera absoluta en todos sus términos planteada, por lo tanto no se hace oposición alguna ni la contradicen total o parcialmente.
Reconocen que si existió una relación concubinaria de más de siete (7) años entre su hija fallecida MABELIS JOSEFINA GUILLEN GUILLEN y EL Sr. JILMER GABRIEL JEREZ VERGARA y también reconocen que si existió la niña procreada por ellos y que se llamo GABRIELA ALEJANDRA JEREZ GUILLEN, su nieta y que lamentablemente falleció a los pocos días de nacida.
Reconocen la existencia de un bien de la comunidad consistente en un bien inmueble configurado en la de un terreno y que si bien lo adquirió su hija sola en el documento, dicho inmueble se obtuvo durante la permanencia de ella con su concubino.
Se declaran y reconocen como únicos herederos en conjunto con el ciudadano Jilmer Jerez, y dicen no haber más herederos sino que ellos tres.
Solicita a la ciudadana juez que de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y debido al hecho que sus representados convienen en todo en cuanto se les exige en la demanda, que esta quede terminada y se proceda como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento, es por eso que con igual respeto solicita al juzgado omitir los lapsos procesales establecidos y pasar al estado de sentencia.
VI
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2017, se dejo constancia que no se presento ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas en la presente causa.
Sin embargo la parte actora junto al libelo de la demanda consigno los siguientes medios probatorios que se valoran a continuación.
Primero: Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho Nº 33, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, marcada “A”, con la finalidad de probar que en vida su concubina y el ya habían tramitado ante otras autoridades el reconocimiento de la unión de hecho.
En cuanto a este elemento de juicio que cursa a los folios 9 y 10, marcada “A” el cual trata de un documento Público, y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y siguiente de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y está referida a la copia certificada emanada del Registro Civil Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 19 de Enero de 2015, donde hace constar que los ciudadanos Mabelis Josefina Guillen Guillen y Jilmer Gabriel Jerez Vergara mantenían vida concubinaria desde el 16 de agosto de 2009, en consecuencia quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la unión estable de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: copia certificada del acta de nacimiento de su única hija, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), marcada “B”, para probar que existió la misma, y que nació dentro de la unión.
Al precitado documento público que consigno la parte actora en copias certificadas a los folios 11 y 12, marcadas con las letras “ B”, acta de nacimiento de la niña Gabriela Alejandra Jerez Guillen(+), de fecha 13 de mayo de 2010. En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no lo tacharon de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Tercero: copia certificada del acta de defunción de su única hija, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcada “C”.
Cuarto: Copia simple del documento del registro del único inmueble que se obtuvieron en comunidad marcada “D”.
En las actas procesales a los folios 16 al 19, obra en copias simple documento inscrito ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre Estado Mérida, de fecha 04 de octubre 2016, inserto bajo el Nº 09 al 13, folios 09 al 13, del cuarto trimestre del año 2016, donde la ciudadana Mabelis Josefina Guillen Guillen, compra un lote de terreno al ciudadano Ramón José Guillen Rojas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por considerarlo impertinente al mérito de lo controvertido, pues no aporta elementos suficientes demostrativos de la relación concubinaria que se peticiona, corresponde a la siguiente etapa procesal si hubiera lugar a ello por lo tanto a la anterior prueba esta Juzgadora no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
Quinto: Copia certificada del acta de defunción de la extinta concubina emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcada “E”.
En cuanto a las pruebas que obran en copias certificadas numeradas Tercero y Quinta, como actas de defunción de la hija y posible concubina marcadas con la letras “C” y “E”. Este tribunal observa que los anteriores son documentos públicos, que demuestran el fallecimiento de las ciudadanas MABELIS JOSEFINA GUILLEN GUILLEN y ALEJANDRA JEREZ GUILLEN. Quien suscribe observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Pruebas testimoniales: con el debido respeto y acatamiento a la Ley, solicita sean llamados a testimoniar a los ciudadanos, Deiby Josué Jerez Vergara, titular de la cedula de identidad Nº V-24.198.532, y a José Orlando Alarcón Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 8.009.409.
De la revisión hecha a las actas procesales evidencia quien suscribe que dichas testimoniales no se promovieron como pruebas y el tribunal no las admitió. En tal sentido este tribunal no entra a valorar la misma. Y así se decide.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2017, se dejo constancia que no se presento ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas en la presente causa.
Con informes, de la parte actora y sin observaciones a los informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Jilmer Gabriel Jerez Vergara y Mabelis Josefina Guillen Vergara (fallecida), quien afirma comenzó desde el año 2009, hasta el 19 de abril del 2017, con el fallecimiento de la causante. Por su parte los demandados representados por la abogada en ejercicio Mariangela Coromoto Pimentel Castillo, suficientemente identificada conviene en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la parte demandada, no promueven pruebas, la parte actora promovió junto con el libelo las pruebas que considero pertinentes.
Acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, todo ello conforme a las motivaciones y medios probatorios que seguidamente serán analizados con fundamento en la ley, doctrina y la jurisprudencia:
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, estableciendo su alcance, en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
(Omisis)…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ..Omisis)…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.(negrillas del tribunal).

REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
En consecuencia pasa quien suscribe a determinar los requisitos procedentes para la existencia de unión concubinaria.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto. El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).
En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadanos Ramón José Guillen Rojas y Marta Guillen de Guillen, representados por la abogada Mariangela Coromoto Pimentel Castillo, al contestar la demanda incoada en su contra conviene en todas y cada una de sus partes la petición de reconocimiento de unión estable de hecho con la parte actora, señalando que son ciertos los hechos alegados en la narrativa del libelo; no promovieron pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora, se puede constatar que resultaron controvertidos todos los hechos alegados y por lo tanto son objeto de prueba.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS… La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.

Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promoviendo junto con el libelo de la demanda las pruebas que consideró pertinentes valoradas, en su oportunidad procesal; la parte demandada, convino en la contestación de la demanda en lo peticionado por la parte actora, no promovió pruebas, además consta como prueba fundamental la certificación de acta de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida no cabe duda que entre los ciudadanos Jilmer Gabriel Jerez y Mabelis Josefina Guillen Guillen (fallecida), existió una unión estable de hecho.
Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia con la parte demandada y no demostrado el ser casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable desde el dieciséis de Agosto del año 2009, (16-08-2009), hasta el día diecinueve de abril de 2017 (19-3-2017), la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil; articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevo el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria, entre los ciudadanos, JILMER GABRIEL JEREZ VERGARA y MABELIS JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, (FALLECIDA), desde el dieciséis de Agosto del año 2009, (16-08-2009), hasta el día diecinueve de abril de 2017 (19-3-2017), Tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano JILMER GABRIEL JEREZ VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.310.589, representado por el abogado en ejercicio JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.967, contra los ciudadanos RAMON JOSE GUILLEN ROJAS y MARTA GUILLEN DE GUILLEN domiciliados en Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, en su condición de PADRE Y MADRE, de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.207.598. (FALLECIDA), todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos, JILMER GABRIEL JEREZ VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.310.589 y MABELIS JOSEFINA GUILLEN GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.207.598 (FALLECIDA), desde el dieciséis de Agosto del año 2009, (16-08-2009), hasta el día diecinueve de abril de 2017 (19-3-2017) Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Tres del mes de Julio del año dos mil Dieciocho (03-07-2018). 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA ARIAS