REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE NRO. 10964-2013
DEMANDANTE: LUCY COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.392.146 (APODERADO JUDICIAL ADALBERTO ALVARADO, IPSA Nro. 38.008)
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALES BETANCOURT titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.219.317, (APODERADO JUDICIAL ANA YARLENNYS PICON CHACON, IPSA Nro. 105. 601)
MOTIVO: ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y PLUSVALIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)

Vista el escrito de fecha 23 de junio de 2018, que consta inserta al folio 214 del presente expediente, extendida y suscrita por los abogados: JOSÉ ANTOINIO GARCIA VILLASMIL y FRANCISCO FERNANDEZ MENDEZ , IPSA Nros. 41.344 y 201.610, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER CAÑIZALES DIAZ Y DAVID ANTONIO CAÑIZALES BETANCOURT, identificados en autos, ANA YARLENNYS PICON CHACON, IPSA Nro. 105.601, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAÑIZALES BETANCOURT, identificado en autos, y ADALBERTO ALVARADO, IPSA Nro. 38.008, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: LUCY COROMOTO FERNANDEZ, identificada en autos, la cual expone:
“…. “Desistir de la acción y del Procedimiento tanto de la citada “Acción Subsidiaria de Reconocimiento de Derechos de Plusvalía” e igualmente la parte accionante en Tercería también conviene en este acto en “Desistir de la Acción y del Procedimiento en la acción de Tercería” interpuesta contra los prenombrados demandaos en tercería. Las partes en vista de lo antes expuesto solicitan al tribunal proceder dar por consumado el acto y que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por constar y estar suscrito el consentimiento de todas las partes, lo cual conlleva a la irrevocabilidad del acto previsto el primer aparte del artículo 263 de Código de Procedimiento Civil”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ,


FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA.

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA.

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ,