REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° y 159°
Expediente. Nro. 10946.
PARTE DEMANDANTE(S): OSWALDO MARQUEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.034.265, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ISRAEL GARCIA RAMIREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.512.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28083, domiciliado en Municipio Sucre Estado Zulia y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADO(S): YUDITH JOSEFINA MARQUEZ MANCILLA, AURA DEL CARMEN MARQUEZ MANCILLA Y MARGARITA MARQUEZ MANCILLA venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.159.145, V-6.011.930 y V-3.553.276, domiciliadas en El Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida la primera y en el Municipio Libertador del Distrito Capital en la Ciudad de Caracas las restantes, civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA.
I
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el Veinticuatro (24) de octubre de 2017, fecha en que presentaron libelo de la demanda con sus respectivos anexos por la parte actora, por haber transcurrido más de nueve (09) meses, sin que conste diligencia consignada por la parte demandante que haya dado cumplimiento con sus obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. La demanda se le da entrada y anótese en los libros respectivos en fecha 25 de octubre de 2017.
2. En fecha 26 de octubre de 2017, se admite y la suscrita secretaria hace costar que los recaudos de citación no se libraron por falta de fotostato del libelo, debido a que es carga de la parte actora consignar el importe para compulsar por Secretaria dichas copias necesarias para la práctica de las citaciones. Se insta al solicitante a consignar el referido importe mediante diligencia.
De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no consigno los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la demandada, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano: OSWALDO MARQUEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.034.265, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra las ciudadanas: YUDITH JOSEFINA MARQUEZ MANCILLA, AURA DEL CARMEN MARQUEZ MANCILLA Y MARGARITA MARQUEZ MANCILLA venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.159.145, V-6.011.930 y V-3.553.276, domiciliadas en El Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida la primera y en el Municipio Libertador del Distrito Capital en la Ciudad de Caracas las restantes, civilmente hábiles. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-
En esta misma fecha, y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
FBR/LMHD/Gregoria.