INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, treinta (30) de Julio del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE: 10.881-2017
DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.902.504, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO (S): ADELA PERDOMO SANCHEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de Mayo de 2017, se recibió en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 430-17. SOLICITANTE: DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO. MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de veintitrés (23) folios útiles, procedente del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA Mediante la cual SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la presente solicitud y declara competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD al mencionado Juzgado. Ahora bien, una vez verificado por este Jurisdicente de la solicitud recibida, en virtud de que la Juzgadora concluyó que la presente solicitud formulada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO, por medio de la cual solicita la rectificación de la acta de nacimiento Nro. 1053, Folio Vto. 80 del año 1987, llevada por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, pudiera afectar el contenido del fondo de la misma acta, por lo cual, mencionada la solicitud de carácter contencioso y no de los asuntos de la jurisdicción voluntaria, debiendo corresponder a su conocimiento, conforme a lo establecido al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía y visto que la presente solicitud del folio 01 y 02 no reúne los requisitos de forma y de fondo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, se acuerda por el presente auto concederle a la parte demandante, cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación para proceder a su respectiva adecuación, para su posterior pronunciamiento, la existencia de dicho juicio. En la misma fecha se le dio entrada, se formo expediente con el Nro. 10.881 y por auto separado se resolverá sobre su admisión, e igualmente se libró boleta de notificación al demandante.
Por medio de escrito de fecha diez (10) de Mayo de 2017, (f.26-27), presentado por la ciudadana ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.330, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en Caño Seco II, Av. 1, N° 54, parroquia Pulido Méndez jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, civil y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.902.504, obrero, de este mismo domicilio, expuso: “Me urge en nombre de mi representado, la rectificación de mi Acta de Nacimiento N° 1053, Folio Vto. 80 Año 1.987, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. El caso es ciudadano Juez, que nací en el Hospital El Vigía, Estado Mérida, el día 17 de abril de 1.987, siendo mis padres los ciudadanos JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.281 y ADELA PERDOMO SANCHEZ, extranjera colombiana, sin documentación; pero ya casada con mi padre en fecha 21 de mayo de 1.982, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 18, Folio N° 26 al Vto. Año 1982, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, como se puede evidenciar mi madre portaba pasaporte de Transeúnte con el N° 008747, y cédula de identidad de la República de Venezuela, en la condición de Extranjera, colombina Transeúnte E-81.839.630, la cual fue omitida en el momento de levantar el Acta. Ahora bien ciudadano Juez, por error material e involuntario, el funcionario encargado de Levantar mi Acta de Nacimiento, omitió transcribir el N° de Cédula de mi madre, aunque fuera en la condición expresada; en los actuales momentos ya mi madre se encuentra legalmente documentada según GACETA OFICIAL N° 5.709 de fecha 10 de junio de 2004, y es titular de la cédula de identidad N° V-22.661.546, debido a lo antes expuesto, actualmente me trae como consecuencia que no puedo realizar algunos actos jurídicos y por ende al libre ejercicio de mis deberes y derechos civiles. En consideración a lo expuesto ciudadano Juez, es porque acudo a su competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, sea Rectificado, subsanado la omisión existente en dicha Acta de Nacimiento, donde solo aparece “hijo del presentante antes descrito y de su esposa ADELA PERDOMO SANCHEZ” e insertado el N° de Cédula de mi madre, para que aparezca hijo del presentante antes descrito y de su esposa ADELA PERDOMO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.661.546; además de todo lo necesario que usted ciudadano Juez crea conveniente: En relación a lo establecido en Artículo 773 ejusdem, y la misma no obra persona alguna, ordenándole, en consecuencia a la Autoridad Civil competente la rectificación sumaria de la mencionada Acta de Nacimiento, todo de conformidad con el Artículo 774 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil. Así mismo en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que por cuanto no existen personas quienes obren la Rectificación por tratarse de un error incurrido por un funcionario Registral; pido que se emplace mediante edicto a cualquier interesado que se sienta afectado en sus derechos, así como también pido la citación de la madre de mi representado la ciudadana ADELA PERDOMO SANCHEZ antes identificada en la siguiente dirección: La Blanca, Sector 12 de Octubre Av.6 con calle 13 N° S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani estado Mérida y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que exprese su opinión. Es por lo que ciudadano Juez solicito a usted se aplique la consecuencia judicial de la Corrección de la Referida Acta de Nacimiento N° 1053, Folio Vto: 80, Año 1.987, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani estado Mérida, ordenándose estampar su nota marginal que prevé el Artículo 502 de la norma sustantiva civil. Fijo como dirección para las notificaciones a que hubiere lugar, La Blanca, Sector 12 de Octubre Av. 6 con calle 13 N° S/N. Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriano Estado Mérida. Consigno en este acto: Original Poder Especial. Es Justicia que espero en la ciudad del Vigía Estado Mérida, en la fecha de su presentación.
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2017, (f.32), el Tribunal Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el EMPLAZAMIENTO de la ciudadana ADELA PERDOMO SANCHEZ de nacionalidad colombiana, casada, con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en la condición de extranjera, Colombiana Transeúnte con el Nro. E-81.839.630, domiciliada en la Blanca, Sector 12 de Octubre Av. 6 con calle 13 N° S/N, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para un acto a celebrarse el décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a las diez (10) de la mañana, y de considerar afectados sus derechos formule oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto, debe publicarse un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República, en el que se haga el emplazamiento para el mismo, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con el ordinal 3ro del artículo 131 eiusdem, en concordancia con el ordinal 20 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, notifíquese mediante boleta, al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA.
Por medio de diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017 (f.33), presentada por la abogada ILSE MARLENY VARELA, ya identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO, ya identificado, expuso: “…corrijo el error que involuntario cometí en el libelo al solicitar la citación de la ciudadana ADELA PERDOMO SANCHEZ, cuando lo correcto sería ADELA PERDOMO DE HERNANDEZ, que es la actual cédula de identidad que posee con el N° V-22.661.546, Expongo este con el fin de que se cite con la presentación de su última y actual cédula, lo cual obra en el folio 07 del respectivo expediente. En este mismo acto, dejo constancia que recibo el edicto para su respectiva publicación.
Obra a los folios 34 al 35 Boleta de Notificación librada a la FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con sede en El Vigía, firmada por la abg. Johana Rivera el día 19/05/2017, a las 10:20, en los pasillos del Tribunal y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 25/05/2017.
Obra a los folios 36 al 37 Boleta de Citación librada a la ciudadana ADELA PERDOMO SANCHEZ, firmada por la ciudadana antes identificada el día 24/05/2017, a las 10:00, en los pasillos del Tribunal y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 25/05/2017.
Mediante escrito de fecha seis (06) de junio de 2017, (f.38), presentado por la ciudadana ADELA PERDOMO DE HERNANDEZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.546, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio MARY JOSEFINA ARAQUE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.062, con domicilio procesal en Caño Seco IV, parroquia Pulido Méndez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, expuso: “…Estando en la oportunidad procesal fijada por el tribunal, damos CONTESTACION A LA DEMANDA en los siguientes términos: PRIMERO Y UNICO PUNTO: Admito absolutamente todo lo alegado por el demandante mi hijo ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.504 y acepto que por desconocimiento y temor infundado por la condición legal en la que me encontraba en el momento de la presentación, se omitió la transcripción de mi número de cedula, trayendo como consecuencia las ya alegadas en el escrito libelar del demandante y consta en el expediente 10881. Por lo tanto ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados, mi PETITORIO es: Que se rectifique el Acta de Nacimiento N° 1053, Folio Vto. 80, Año 1.987 ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO ampliamente identificado.
Por medio de diligencia de fecha 04 de julio de 2017, (f.39), presentada por la abogada ILSE MARLENY VARELA ya identificada con el carácter de demandante expuso: “estando en la oportunidad de presentar las pruebas, como así lo hago: ratifico los documentales que rielan desde el folio 04 hasta el folio 19; igualmente consigno copias de cédulas para la pruebas testimoniales de las ciudadanas LILIANA DEL VALLE JUNCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-17.794.459 y BELKIS YSMELDA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.993.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2017, (f.42) el Tribunal de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un CARTEL, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, Emplazando para este acto a cuantas personas pueden ver afectado sus derechos. Una vez consignado dicho CARTEL al presente expediente correrá el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que los interesados hagan oposición a la presente solicitud, a las diez (10:00 am), de la mañana y de considerar afectados sus derechos formule oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días según el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel.
Por medio de diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, (f.43) presentada por la abogada ILSE MARLENY VARELA ya identificada expuso: “…recibo en este acto el cartel de citación para su debida publicación…”
Por medio de diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, (f.44) presentada por la abogada ILSE MARLENY VARELA ya identificada expuso: “…consigno en este acto el Diario El Nación, en el cual se encuentra publicado en la pagina N° 7 el Cartel de citación, en cumplimiento al procedimiento que se lleva a cabo en el presente expediente…”
Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 23017, (f.46) el Tribunal acuerda agregar al expediente dicho diario y por cuanto se hace difícil el manejo del expediente, se acuerde desglosar la página donde aparece publicado el cartel de citación y archivar el resto del periódico.
Obra al folio 47 nota de secretaria, donde hace constar, que siendo las tres y treinta de minutos de la tarde del día de hoy jueves veintiséis (26) de octubre del 2017, venció el lapso establecido para que realizaran oposición a la presente solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se dio cuenta al Juez Temporal.
- II -
PARTE MOTIVA
Visto por este Jurisdicente que estamos en presencia de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que de conformidad con el artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Y en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, que establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la abogada ILSE MARLENY VARELA ya identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO, debidamente identificado, con el carácter de solicitante y en sustento de su pretensión alega en el libelo que:
“…por error material e involuntario, el funcionario encargado de Levantar mi Acta de Nacimiento, omitió transcribir el N° de Cédula de mi madre, aunque fuera en la condición expresada; en los actuales momentos ya mi madre se encuentra legalmente documentada según GACETA OFICIAL N° 5.709 de fecha 10 de junio de 2004, y es titular de la cédula de identidad N° V-22.661.546, debido a lo antes expuesto, actualmente me trae como consecuencia que no puedo realizar algunos actos jurídicos y por ende al libre ejercicio de mis deberes y derechos civiles…”
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad.
2.- Original de Constancia de Nacimiento, emitida por el Hospital de El Vigía.
3.- Original de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia competente.
4.- Original de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Mérida.
5.- Copia de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización de su madre
6.- Copia de cédula de Transeúnte de su madre.
7.- Original de Acta de Matrimonio de sus padres.
8.- Gaceta Oficial N° 5.709
9.- Copia de cedula ya nacionalizada de su madre
10.- Constancia de Residencia.

Ahora bien, de los medios probatorios aportados a autos este Jurisdicente los valora de la siguiente manera:
1.- Copia de la cédula de identidad
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 16 de abril de 1987, distinguida con el Nro. 18.902.504, cuya titular es una persona de nombre DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO, de estado civil soltero.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Original de Constancia de Nacimiento, emitida por el Hospital de El Vigía
Se observa de la presente Constancia de Nacimiento, emitida por el Hospital de El Vigía con el N° 116; este Jurisdicente, debe establecer que del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto, “Que en nuestros archivos clínicos se encuentra el expediente de la ciudadana, PERDOMO DE HERNANDEZ ADELA, H.C: 07.03.98. Quien tuvo un parto el 16 de abril de 1.987; Obteniéndose un niño(a) con el nombre de: DAVID ALEJANDRO; cuyo peso al nacer fue de : 3.300 kgs., Talla: 51 cms., Hora: 02:25 PM. Atendido por: DRA. ROJAS…”
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Original de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia competente.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto al nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO. en el que se estableció los siguiente: “ …, me ha sido presentado en este Despacho un niño por: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL,…, titular de la cédula de identidad N° 9.028.281, Hábil y expuso que el niño que presenta nació en EL HOSPITAL EL VIGIA DE ESTA CIUDAD, el día DIECISEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, a las dos y veinticinco de la tarde, que lleva por nombre DAVID ALEJANDRO: hijo del presentante antes descrito y de su esposa ADELA PERDOMO SANCHEZ, de veintiséis años de edad, casada, ama de casa, colombiana y ambos domiciliados en este Municipio…”; En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Original de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del estado Mérida.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de marzo del año 2017 (f.10).
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto al nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO. en el que se estableció los siguiente: “ …, me ha sido presentado en este Despacho un niño por: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL,…, titular de la cédula de identidad N° 9.028.281, Hábil y expuso que el niño que presenta nació en EL HOSPITAL EL VIGIA DE ESTA CIUDAD, el día DIECISEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, a las dos y veinticinco de la tarde, que lleva por nombre DAVID ALEJANDRO: hijo del presentante antes descrito y de su esposa ADELA PERDOMO SANCHEZ, de veintiséis años de edad, casada, ama de casa, colombiana y ambos domiciliados en este Municipio…”; En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Copia de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización de su madre
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, con lo es el CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACION N° 214292, expedido en fecha 12/05/04 por el Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que la ciudadana PERDOMO SANCHEZ ADELA, fecha de nacimiento 06-05-1960 nacionalidad Colombiana REGULARIZACION SI. Al titular del presente Certificado, se le ha regularizado su admisión y permanencia en el Territorio Nacional, en calidad de RESIDENTE INDEFINIDO, según Decreto Presidencial N° 2.823, de fecha 03 de febrero de 2.004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.871 de la República Bolivariano de Venezuela…”; este Jurisdicente, debe establecer que del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, por consiguiente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Copia de cédula de Transeúnte de su madre.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 16 de mayo de 1950, distinguida con el Nro. E-81.839.650, cuya titular es una persona de nombre ADELA PERDOMO SANCHEZ, de estado civil casada.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Original de Acta de Matrimonio de sus padres.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, con lo es el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ACTA DE MATRIMONIO N° 18 FOLIO N° 26 AL VTO. AÑO 1982. JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL Y ADELA PERDOMO SANCHEZ…”; En consecuencia, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Gaceta Oficial N° 5.709
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, con lo la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Año CXXXI- Mes VIII Caracas, jueves 10 de junio de 2004 SUMARIO Ministerio del Interior y Justicia Resolución mediante la cual se expide la Carta de Naturalización a los ciudadanos que allí se mencionan, en los términos que en ella se indica…16827 PERDOMO SANCHEZ ADELA 214292…”; este Jurisdicente, debe establecer que del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, por consiguiente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copia de cedula ya nacionalizada de su madre
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 18 de mayo de 1980, distinguida con el Nro. V-22.661.546, cuya titular es una persona de nombre ADELA PERDOMO DE HERNANDEZ, de estado civil casada.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
10.- Constancia de Residencia.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de un documento administrativo CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal 12 de Octubre Parte Baja Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida Rif.: C-29986406-4 de fecha 16 de marzo del año 2017, emanado de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto que en el; “…hacemos, constar que él, o (a) Ciudadano o (a) DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.902.504 de profesión Comerciante Vive y tiene su residencia en esta comunidad ubicada en la Av. 6 Calle 13 Casa N° 6-29 desde aproximadamente hace 20 años …”; por consiguiente, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez valorados los instrumentos antes señalados, y en virtud de que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se omitió al momento de asentarse en la acta de nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO; el número de cédula de identidad de la madre ciudadana ADELA PERDOMO SANCHEZ, tal como se desprende de los recaudos agregados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. Nº 1053 FOLIO VTO 80, año 1.987, llevados por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano: DAVID ALEJANDRO HERNANDEZ PERDOMO; en la que se omitió al momento de asentarse el número de cédula de identidad de la madre ciudadana ADELA PERDOMO SANCHEZ, quien tiene hoy en día el N° V-22.661.546 y apellido de casada DE HERNANDEZ.
Quedan así rectificada el acta de nacimiento. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). (15) del Mes de Agosto de Días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).- EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.