INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, treinta (30) de Julio del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE: 10.980-2018.
DEMANDANTE: MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.793.003, domiciliada en la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia y hábil; debidamente representada por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho ALIRIO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.134, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.816, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 03 de Abril de 2018, se recibió escrito libelar en dos (02) folios útiles y 19 anexos, presentado por el ciudadano ALIRIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.134, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.816, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.793.003, domiciliada en la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia y hábil; según consta y se evidencia en Instrumentos Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Decima Primera de Maracaibo del estado Zulia, con fecha Diecinueve (19) del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), inserto bajo el número 32, Tomo 31, Folios 140 hasta 144, el cual en tres (03) folios útiles en copias simples acompaño al presente escrito y en su original para que previa su confrontación me sea devuelto marcado con la letra “A”; ante Usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en los Artículo 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, para exponer y solicitar: PRIMERO: Tal como consta del Acta de Nacimiento N° 1278, de fecha Veintitrés (23) del mes de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), la cual en cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “B”, acompaño al presente escrito, mi representada nació en la Ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el día tres (03) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968), siendo sus padres los ciudadanos ANSELMO GAMARRA BUSTILLO (fallecido) y MARIA DIAZ DE GAMARRA. SEGUNDO: Pero es el caso Ciudadano Juez, que por error Material de los funcionarios a quienes les correspondió levantar el Acta de Nacimiento N° 1278 de fecha Veintitrés (23) del mes de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), en el momento de Asentar o registrar los datos, en la respectiva Acta de Nacimiento por ante el hoy, Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aparece el nombre de la madre de mi representada así: MARIA DEL SOCORRO DIAZ, lo cual es incorrecto y le trae problemas, ya que su Legitimo Nombre es así: MARIA DIAZ DE GAMARRA, es decir el nombre DEL SOCORRO no va, tal como consta y se evidencia en los siguientes documentos: 1.- Cédula de identidad N° V-14.138.120, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, con fecha Diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014); 2.- Cédula de identidad de Colombiana Transeúnte N° 81.764.695; Expedida en la República Bolivariano de Venezuela, con fecha Diez (10) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983); 3.- Cédula de Ciudadanía de Identidad Personal N° 23.086.884, expedida en la República de Colombia, con fecha Catorce (14) del mes de Agosto del Año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959); 4.- Constancia de Manifestación de Voluntad de Ser Venezolana, expedida por el Coordinador General de la Oficina de Identificación y Extranjería de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989); 5.- Constancia expedida por la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016); 6.- Acta de Recuperación de la Nacionalidad Colombiana N° NCQLC82127445, expedida por el Cónsul General de Colombia en Maracaibo – Venezuela, con fecha Dos (02) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016); 7.- Pasaporte Provisional N° SERIE A 207489, expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, con fecha Veintinueve (29) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005); documentales que en siete (7) folios útiles, marcados con la Letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I” respectivamente, se anexan al presente escrito TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez; acudo a su competente autoridad judicial, para solicitar como en efecto formalmente lo hago por medio de este escrito LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMINETO de mi representada, para que en el futuro aparezca el nombre de su progenitora así MARIA DIAZ DE GAMARRA y no como aparece actualmente (Error Material MARIA DEL SOCORRO DIAZ) en Acta N° 1278 de fecha Veintitrés (23) del mes de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), de igual manera solicito, se prescinda del acto de la contestación que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por ser esta una acción que solo interesa a mi representada ya que no existen terceras personas que puedan verse perjudicadas con la decisión que recaiga sobre lo peticionado en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y una vez materializada esta por el Ministerio de Ley, se oficie lo conducente junto con lo dispuesto en el Artículo 502 Ejusdem, a la respectiva Prefecturas Civil, hoy Registro Civil de Nacimiento y a la Oficina de Registro principal del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que se estampe la respectiva Nota marginal correspondiente. Justicia en la Ciudad de El Vigía; Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; en la fecha de su presentación.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), (f.17) el Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un CARTEL en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazándose para este a cuantas personas pueden ver afectado sus derechos. Una vez consignado dicho CARTEL al presente expediente correrá el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que los interesados hagan oposición a la presente solicitud a las diez (10:00 a.m) de la mañana y de considerar afectados sus derechos formule oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto. En caso de no formularse oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días según el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar notificación al Fiscal Especial Decimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 18 al 19, Boleta de Notificación, librada al Fiscal Especial Decimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y firmada en fecha 06-04-18 y devuelta por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 09-04-2018.
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2018 (f.20) presentada por el abogado ALIRIO MOLINA ya identificado con el carácter en autos expuso: “Que he recibido del Tribunal el Cartel para ser publicado en un diario de la región”.
Por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, (f.21-22) presentado por el abogado ALIRIO MOLINA ya identificado con el carácter de autos expuso: “Consigno Un (1) Ejemplar del diario El Nacional, de fecha Jueves Diecisiete (17) del mes de Mayo del 2018, en donde consta en la página Cinco (05) Publicidad, parte central derecho, el Cartel de Citación, librado por este Juzgado a nombre de la ciudadana MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.003, domiciliada en la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y hábil; para que sea agregado al presente Expediente.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, (f.23) el Tribunal acuerda agregar al presente expediente dicho Cartel de Citación del diario EL NACIONAL.
Por medio de nota de secretaría (f.24), el Tribunal, hace constar: que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día de hoy jueves, siete (07) de junio de 2018, venció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes establecido para que los interesados hagan oposición a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2018, (f.25) presentado por el abogado ALIRIO MOLINA ya identificado con el carácter de autos, expuso: “…estando dentro de la oportunidad legal de Promoción y Evacuación de pruebas, previstas en el artículo 771 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas…”
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018 (f.26), el Tribunal en cuanto a la prueba promovida en el particular primero testimoniales, este Tribunal de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a este, para oír declaración a los ciudadanos JUSTINA DEL ROSARIO ROA CONTRERAS Y NELLY GUTIERREZ PEREIRA, mayores de edad, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.331.204 y V-9.026.908, respectivamente, a las 9:00 a.m y 10:00 am.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, (f.27) el Tribunal declara desierto el acto de la testigo ciudadana JUSTINA DEL ROSARIO ROA CONTRERAS.
Obra a los folios 28-29 declaraciones de los testigos ciudadanos NELLY GUTIERREZ PEREIRA y JUSTINA DEL ROSARIO ROA CONTRERAS, anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, (f.30), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dictará sentencia definitiva en la presente causa.
- II -
PARTE MOTIVA
Visto por este Jurisdicente que estamos en presencia de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que de conformidad con el artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Y en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, que establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el abogado ALIRIO MOLINA ya identificado en autos, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ, debidamente identificada, con el carácter de solicitante y en sustento de su pretensión alega en el libelo que:
“…que por error Material de los funcionarios a quienes les correspondió levantar el Acta de Nacimiento N° 1278 de fecha Veintitrés (23) del mes de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), en el momento de Asentar o registrar los datos, en la respectiva Acta de Nacimiento por ante el hoy, Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aparece el nombre de la madre de mi representada así: MARIA DEL SOCORRO DIAZ, lo cual es incorrecto y le trae problemas, ya que su Legitimo Nombre es así: MARIA DIAZ DE GAMARRA, es decir el nombre DEL SOCORRO no va…”
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron los siguientes documentos:
1.- Cédula de identidad N° V-14.138.120, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, con fecha Diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014);
2.- Cédula de identidad de Colombiana Transeúnte N° 81.764.695; Expedida en la República Bolivariano de Venezuela, con fecha Diez (10) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983);
3.- Cédula de Ciudadanía de Identidad Personal N° 23.086.884, expedida en la República de Colombia, con fecha Catorce (14) del mes de Agosto del Año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959);
4.- Constancia de Manifestación de Voluntad de Ser Venezolana, expedida por el Coordinador General de la Oficina de Identificación y Extranjería de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989);
5.- Constancia expedida por la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016);
6.- Acta de Recuperación de la Nacionalidad Colombiana N° NCQLC82127445, expedida por el Cónsul General de Colombia en Maracaibo – Venezuela, con fecha Dos (02) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016);
7.- Pasaporte Provisional N° SERIE A 207489, expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, con fecha Veintinueve (29) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005);
Ahora bien, medios probatorios que son valorados por este Jurisdicente de la siguiente manera:
1.- Cédula de identidad N° V-14.138.120, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, con fecha Diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014);
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 20 de octubre de 2014, distinguida con el Nro. V 14.138.120, cuya titular es una persona de nombre MARIA DIAZ DE GAMARRA, de estado civil casada.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Cédula de identidad de Colombiana Transeúnte N° 81.764.695; Expedida en la República Bolivariano de Venezuela, con fecha Diez (10) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983);
Prueba que este Juzgador, ratifica del anterior valor probatorio, y en cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 20 de septiembre de 1983, distinguida con el Nro. E-81.754.695, cuya titular es una persona de nombre MARIA DIAZ DE GAMARRA, de estado civil casada.
Por consiguiente, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Cédula de Ciudadanía de Identidad Personal N° 23.086.884, expedida en la República de Colombia, con fecha Catorce (14) del mes de Agosto del Año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959);
Prueba que este Juzgador, ratifica el anterior valor probatorio, y en cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida por la República de Colombia, cedula de ciudadanía Nro. 23.086.884, cuya titular es una persona de nombre MARIA DIAZ DE GAMARRA, de estado civil casada.
Por consiguiente, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Constancia de Manifestación de Voluntad de Ser Venezolana, expedida por el Coordinador General de la Oficina de Identificación y Extranjería de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989);
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, que lleva por nombre DIAZ DE GAMARRA MARIA, quien compareció ante esa Oficina, según lo dispuesto en el Ordinal (1) Artículo 37 de la Constitución Nacional Vigente, en manifestación de Voluntad de ser Venezolana (a), acompañada de los recaudos exigidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. La presente Constancia se expide para los fines de Control de Naturalización y Cedulación. Referencias: Lugar y fecha de Nacimiento: En San Juan Nepomuceno DEP. Bolívar. Colombia El 9-9-del 33 Nombre del esposo: ANSELMO GAMARRA. Si es Naturalizado Gaceta Oficial No. 3.889 del 7-10-del 86 Cédula de Identidad Venezolano. Esposo: 12.945.983 Acta de Matrimonio No. 135 Acto Ejecutado el 24-5-del 43 Expedida por: EXP. Por el Párroco del Iglesia de San Juan Neponuceno de Cartagena y Registro por: Por PREF. MCPIO. COQUIVACOA. DTT MCBO. DEL EDO ZULIA Bajo No. 1055 Cédula Ant. No. E-81.764.695; Prueba que este Juzgador, al analizarla le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Constancia expedida por la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016);
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 30/11/2016, en el que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-14138120, expedida en Maracaibo el día 17/10/1989 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: MARIA DIAZ DE GAMARRA NOMBRES DE LOS PADRES: JUAN DIAZ ISMENIA CONTRERAS; ESTADO CIVIL: CASADA; LUGAR Y FECHA DE NACIMINETO: 09/09/1933; PAIS: Colombia; Lugar: San Juan Nepomuceno Dpto Bolívar; DOCUMENTOS PRESENTADOS ALFABETIVAS “V”: VENEZOLANA SEGÚN OFICIO N° 478 DEL 5-10-89 ARTÍCULO 37 ORDINAL 1ero DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE. Pasaporte PF257070 del 31-5-88 expedida por el consulado de Colombia en Maracaibo, Constancia que expedida la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia el 2-6-89 anterior de ella N° E-81.764.695, Acta de matrimonio N° 135 año 43 expedida por Parroquia Iglesia San Juan Neponuceno de Cartagena y Parroquia Coquivacoa de Maracaibo del estado 24-5-43; Prueba que este Juzgador, al analizarla le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Acta de Recuperación de la Nacionalidad Colombiana N° NCQLC82127445, expedida por el Cónsul General de Colombia en Maracaibo – Venezuela, con fecha Dos (02) del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016);
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA CONSUL GENERAL, por medio de la presente Acta de Recuperación de la Nacionalidad Colombiana No. NCQLC82127445 EL (LA) CONSUL GENERAL DE COLOMBIA EN MARACAIBO – VENEZUELA CONSIDERANDO, Que la señora MARIA DIAZ DE GAMARRA, quien comprobó de acuerdo con lo requisitos exigidos por la Ley, haber sido titular de la nacionalidad colombiana y, a su vez, declaró ser nacional Colombiana, solicitó mediante nota dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores la recuperación de la nacionalidad colombiana. Que de acuerdo con Cédula Extranjera número 14138120, expedido por Venezuela, a quien se le expide la presente Acta de Recuperación de la nacionalidad colombiana se identifico(a) como María Díaz De Gamarra ante ese Estado Que para el efecto y de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 43 de 1993 y el Decreto 207 de 1993 “Por el cual se reglamenta la recuperación de la nacionalidad colombiana” la señora MARTIA DIAZ DE GAMARRA presentó los siguientes documentos…; Prueba que este Juzgador, al analizarla le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Pasaporte Provisional N° SERIE A 207489, expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, con fecha Veintinueve (29) del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005);
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, Dirección de Identificación y Extranjería N° SERIE A 207489 PASAPORTE PROVISIONAL VALIDO POR UN AÑO EXPEDIENTE N° 14.138.120 PASAPORTE N° 207489 Nombre del Titular: MARIA DIAZ DE GAMARRA No. Cédula de Identidad 14.138.120 Lugar y Fecha de Nacimiento San Juan Bolívar Colombia 09/09/33 Profesión Ama de Casa Estado Civil Casada…; Prueba que este Juzgador, al analizarla le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Además llegado el momento de la evacuación de los testigos ciudadanas NELLY GUTIERREZ PEREIRA y JUSTINA DEL ROSARIO ROA CONTRERAS ya identificadas en autos, quienes fueron objeto del siguiente interrogatorio:
En primer lugar, la ciudadana NELLY GUTIERREZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.026.908, que legalmente juramentada manifestó ser y llamarse: NELLY GUTIERREZ PEREIRA, de 56 años de edad, soltera, de profesión: Ama de Casa, domiciliada en Avenida 15 bis con calle 13 sector la Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Impuesto por el Tribunal acerca del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos reza en el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y estar conforme a ello, en el lapso de evacuación de pruebas de la parte actora ciudadana: MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ, y su Apoderado Judicial Abogado ciudadano: ALIRIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.816. Seguidamente la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ? CONTESTO: “si los conozco, de vista trato y comunicación” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la madre de MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ, se llama María Díaz de Gamarra y si la conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: “si se llama y si la conozco de vista trato y comunicación”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que la ciudadana María Díaz de Gamarra, se llama así y cuántos años tiene conociéndola? CONTESTO: “porque yo viví cerca de ella, desde que yo estaba pequeña bastante”.
En segundo lugar, la ciudadana: JUSTINA DEL ROSARIO ROA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.331.204, que legalmente juramentada manifestó ser y llamarse: JUSTINA DEL ROSARIO ROA CONTRERAS, de 57 años de edad, soltera, de profesión: Abogado, domiciliada en la Urbanización Lago sur segunda etapa Avenida caja seca casa Nro. 065, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, Impuesto por el Tribunal acerca del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos reza en el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y estar conforme a ello, en el lapso de evacuación de pruebas de la parte actora ciudadana: MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ, y su Apoderado Judicial Abogado ciudadano: ALIRIO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.372.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.816. Seguidamente la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ? CONTESTO: “si los conozco, de vista trato y comunicación” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la madre de MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ, se llama María Díaz de Gamarra y si la conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: “si se llama María Díaz de Gamarra y si la conozco de vista trato y comunicación”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que la ciudadana María Díaz de Gamarra, se llama así y cuántos años tiene conociéndola? CONTESTO: “me consta porque yo era vecina de la señora María Díaz de Gamarra, y la conozco hace mucho tiempo”.
Ambos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Ahora bien, del análisis detenido de las declaraciones dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Jurisdicente puede constatar que las mismas no incurre contradicción en sus deposiciones.
Por consiguiente, este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos ciudadanas NELLY GUTIERREZ PEREIRA y JUSTINA DEL ROSARIO ROA CONTRERAS, por cuanto en las deposiciones no incurre contradicción de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez valorados los instrumentos antes señalados, y en virtud de que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, así como de los testigos, se demuestra que ciertamente se cometió un error material al levantar el Acta de Nacimiento N° 1278 de fecha Veintitrés (23) del mes de Julio del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), que en el momento de Asentar o registrar los datos, se coloco, el nombre de la madre MARIA DEL SOCORRO DIAZ, lo cual es incorrecto, ya que su Legitimo Nombre es MARIA DIAZ DE GAMARRA, es decir el nombre DEL SOCORRO no va.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. Nº 1278 año 1.969, llevados por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana: MIRTHA DEL SOCORRO GAMARRA DIAZ; aparece el nombre de la madre MARIA DEL SOCORRO DIAZ, lo cual es incorrecto, ya que su Legitimo Nombre es: MARIA DIAZ DE GAMARRA, es decir el nombre DEL SOCORRO no va.
Quedan así rectificada el acta de nacimiento. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). (15) del Mes de Agosto de Días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).- EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.