LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.727.938; domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.668 y 13.097.424, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 42.748, 130.619, respectivamente, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSSMAR GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.560.436, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.524, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMÚN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.016, (folio 13), se admitió la presente demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, interpuesta por el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, en contra de la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, ya identificados. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 01 de noviembre de 2.012, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nro 2012.3471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.10.562 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, adquirió en copropiedad con la ciudadana JOSSMAR GONZALEZ MORENO, un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, Parcela Nro 35, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez (hoy Parroquia Lasso de la Vega) municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que la parcela tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Calle Nro 5 Capazón de la Urbanización en una longitud de veinte metros (20mts); por el FONDO: Parcela No 44 de la Urbanización en una longitud de veinte metros; COSTADO DERECHO: Con parcela Nro 36 en una longitud de treinta metros (30mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nro 34 de la Urbanización en una longitud de treinta metros (30 mts), la cual forma parte de una de mayor extensión, de conformidad con el plano de parcelamiento y Urbanismo agregado al documento de parcelamiento de la Urbanización La Pedregosa, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de marzo de 1.974, bajo el Nro 108, folios 309 al 315, Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre del referido año y de documento de reparcelamiento protocolizado en la ya citada Oficina Registral el día 12 de abril de 1.978, bajo el Nro 6, folio 9, Tomo 6to, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año.
3. Que el referido bien se encuentra libre de todo gravamen.
4. Que desde la referida adquisición del bien, mantuvo una relación amorosa hasta el año 2.015 y que al no estar obligado a mantener la comunidad patrimonial decidió disolverla y vender el bien inmueble, pero hasta la presente fecha eso no ocurrió de manera amistosa.
5. Indicó el titulo que origina la propiedad y el nombre de los condóminos ciudadanos: JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ.
6. Que la proporción en que deben dividirse el bien indicado ut supra, ha de ser el equivalente al 50% para cada uno.
7. Que el valor estimado del patrimonio en comunidad y objeto de la presente demanda es la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
8. Fundamentó su acción en los artículos 768, 777 y 1.064. 1.067, 1.071, 1.072 del Código Civil.
9. Que demanda en su propio nombre a la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, para que convenga en la partición y liquidación del bien que integra el patrimonio común, descrito y alinderado en la proporción que corresponde a cada uno de los condóminos o coparticipes, de acuerdo a lo expresado en la sección “proporción en que ha de dividirse el bien”, así como para que también convenga en que de no ser posible la división del bien, se proceda a su venta en pública subasta o en defecto a todo aquello sean condenados por el Tribunal con la consiguiente imposición de costas en su contra.
10. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) equivalente a 677.966 Unidades Tributarias.
11. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble objeto de partición.
12. Indicó el domicilio del demandado así como, su domicilio procesal.
Corren agregados a los folios 04 al 10, anexos documentales acompañados al libelo de demanda.
Obra a los folios 22 y 23 escrito de oposición a la partición interpuesto por la parte demandada, mediante la cual fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
1. Que tal y como se evidencia de la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en el año 2.004, inició una relación concubinaria o estable de hecho con el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, la cual se inició siendo adolescente cuando apenas tenía 16 años de edad.
2. Que es falso lo afirmado por el actor en cuanto a que mantuvieron una relación amorosa hasta el año 2.015, pretendiendo demostrar que se trata de una comunidad ordinaria, solicitando solo la partición del inmueble que esta a nombre de ambos.
3. Que la verdad es que desde que iniciaron su unión concubinaria en el año 2.004 hasta la fecha de culminación de la misma en el año 2.015, adquirieron varios bienes entre los que señaló:
o Una casa quinta y parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Pedregosa, parcela Nro 35, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez (hoy Parroquia Lasso de la Vega), Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual tiene una superficie de terreno aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Calle Nro 5 Capazon de la urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); POR EL FONDO: Parcela Nro 44 de la Urbanización en una longitud de veinte metros (20 mts); COSTADO DERECHO: Con parcela Nro 36 en una longitud de treinta metros (30 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nro 34 de la urbanización en una longitud treinta metros (30 mts). Adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2.012, bajo el Nro 2.012-3471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.10.562 correspondiente al libro de folio real del año 2.012.
o Un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon A, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo, Modelo Año: 1.994, Placas: AEK36G, Serial de Carrocería: FZJ809004444, Serial Motor: 1FZ0079630, Uso: Particular: Según Certificado de Registro de Vehículo Nro 28830351/FZJ809004444-2-1. Adquirido conforme a documento notariado en la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de mayo de 2.011 bajo el Nro 08, Tomo 48.
o Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: SXV1000172884, Serial de Motor: 5S0326676, Placa: ACR66B, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 1.993 Color: beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Adquirido conforme a documento notariado por ante la Oficina Notarial Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2.015, bajo el Nro 27, Tomo 15.
o Que además durante el periodo en que transcurrió dicha unión concubinaria se realizaron varias mejoras o bienhechurías en una finca adquirida por el demandante en una relación anterior a su unión, la cual se encuentra ubicada en el Filo EL Oro, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; que tales mejoras (descritas pormenorizadamente) forman parte del patrimonio a partir. Señaló igualmente que en esa finca convivieron desde que se inició la relación concubinaria hasta que adquirieron la casa- quinta cuya parición solicita el demandante.
4. Que por aplicación del principio de economía procesal, la partición de los bienes habidos durante una unión estable de hecho (concubinato) debe realizarse en un mismo proceso, no en un juicio para pedir la partición de cada bien.
5. Trajo a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2.005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución Nacional, que advierte: que para pedir la liquidación o partición de los bienes habidos durante una unión estable de hecho se requiere una sentencia firme que declare la existencia del concubinato.
6. Que el Tribunal debe tomar en consideración que el demandante ha atestado falsamente, al manifestar que el bien inmueble cuya partición solicita fue adquirido durante la existencia de una relación amorosa que duró del 2.012 al 2.015, siendo que la misma se inició en el año 2.004 y finalizó en el año 2.015.
7. Que en tal sentido, hacia formal oposición a la partición solicitada, habida cuenta que existe otros bienes a partir, los cuales indicó ut supra.
8. Finalmente, fundamentó su oposición en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABNRERA ROMERO.
Del folio 47 al 49 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Riela al folio 77 escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Se infiere al folio 80 y su vuelto, auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil en fecha 17 de enero de 2.011, así como, del Acta Nro. 49 referida a la disolución de la unión estable de hecho.
A los fines de valorar las instrumentales promovidas, es menester discriminarlas de la siguiente manera:
Primero: En referencia a la constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de Tabay Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (folio 73), el Tribunal evidencia que mediante la misma, los ciudadanos NATHALY ELIZABETH CASTILLO REQUENA y JOSE ELAIDES RUIZ RUIZ, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSSMAR GONZALEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, (partes en el presente juicio), y que por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que los referidos ciudadanos hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente siete años, -lo cual se retrotraería al año 2004 - (según presume el Tribunal) tomando en consideración que la referida constancia, aduce como fecha de emisión el 17 de enero de 2.011. Dentro de esta perspectiva, es menester puntualizar lo siguiente; si bien es cierto, la referida constancia fue expedida por el Registrador Civil de Tabay Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, funcionario competente para ello, no es menos cierto que, la instrumental en cuestión, aduce la privación o carencia de ciertos requisitos (primordiales) a considerar por parte de esta Juzgadora, tal es el caso de la “manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho”, ya que en la mencionada constancia la manifestación la hacen los ciudadanos NATHALY ELIZABETH CASTILLO REQUENA y JOSE ELAIDES RUIZ RUIZ, y “la mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho (Art.120 Ley Orgánica de Registro Civil ordinal 7º); por las razones antes expuestas, es evidente que la constancia de concubinato promovida, no tiene eficacia jurídica probatoria.
Segundo: Con relación al Acta Nro. 49, Folio Nro 49, expedida por el Registrador Civil de Municipio Santos Marquina de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de julio de 2.015, cursante al folio 74, el Tribunal evidencia que el acta referida, obedece a la disolución de la unión estable de hecho, manifestada por los ciudadanos JOSSMAR GONZALEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, registrada (según así se expresa) por ante la Oficina de Registro Civil Tabay, según acta Nro. 38 de fecha 10 de Marzo de 2.012 (en la que se establece que la presunta unión concubinaria se inició desde julio de 2.002 aproximadamente). Aprecia esta Sentenciadora que, si bien es cierto el aludido documento aduce la condición de público, no es menos cierto que, el mismo no permite clarificar a ciencia cierta la situación planteada, habida consideración que, en el trascurrir de los años respecto de los cuales se señala que las partes mantuvieron una unión estable de hecho, el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, se encontraba casado (lo cual será explanado más adelante en la respectiva prueba). Ahora bien, el indicado documento, de fecha 15 de julio de 2.015, contiene la manifestación de voluntad efectuada conjuntamente por los ciudadanos JOSSMAR GONZALEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, de disolver la unión estable de hecho, habida según acta Nº 38, registrada en la Oficina de Registro Civil de Tabay, de fecha 10 de marzo de 2012, En este sentido, a tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Valor y merito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1) de noviembre de 2.012, inscrito bajo el Nro. 2012.3471, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.10.562 y correspondiente al folio real del año 2.012.
Observa el Tribunal que del folio 5 al 8 corre en copia fotostática certificada el presente documento en virtud del cual el ciudadano JOSÉ LUIS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.055.186 da en venta a los ciudadanos JOSSMAR GONZALEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, (partes en el presente juicio), una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, parcela Nro 35, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez (hoy Parroquia Lasso de la Vega) municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2). Aprecia esta Juzgadora que el referido documento permite verificar a ciencia cierta, la propiedad detentada por los ciudadanos JOSSMAR GONZALEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, respecto de bien inmueble identificado ut supra, desde la fecha, 01 de noviembre de 2.012 (fecha de protocolización).Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Valor y merito jurídico probatorio del certificado de vehículo FZJ809004444-3-2 (30405905), cédula V02727938, serial de carrocería: FZJ809004444, serial del motor: 1FZ0079630, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon A, Año: 1.994, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport wagon, Uso: Particular, Nro Puesto: 8, Nro de ejes: 2, Tara: 1.980, Cap. Carga: 800 kgs, Servicio: Privado, Certificado de Registro de fecha 13 de octubre de 2.011.
Observa el Tribunal que al folio 75, corre en copia fotostática, el referido certificado de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, emitido a nombre del ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ (demandante de autos), expedido en fecha 13 de octubre de 2.011, tal documento permite clarificar a esta Sentenciadora única y exclusivamente la propiedad detentada por el ciudadano antes mencionado, respecto de la titularidad del vehículo automotor indicado ut supra. Tal instrumento público administrativo este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4 Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Exp: 6605, de fecha 7 de enero de 2.010, la cual quedó definitivamente firme el 15 de enero de de 2.010.
Observa el Tribunal que del folio 50 al 58 corre en copia fotostática certificada la referida sentencia de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, mediante la cual declaró, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ (demandante de autos identificado anteriormente) y NEREIDA COROMOTO CASADIEGO GARCÍA, esta última identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.242.676; del matrimonio que fuera celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1976. Aprecia esta Juzgadora que la referida decisión permite demostrar de manera clara e indefectible que el hoy actor ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, para el período comprendido entre el 25 de marzo de 1.976 al 15 de enero de 2010, mantuvo un vínculo matrimonial con la precitada ciudadana NEREIDA COROMOTO CASADIEGO GARCÍA. Tal documento público Judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
5 Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia de partición, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (8) de agosto de 2.013, Exp: 8641, la cual quedó definitivamente firme en fecha treinta (30) de septiembre de de 2.013.
Observa el Tribunal que del folio 60 al 72 corre en copia fotostática certificada la acción por “Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal” (de mutuo acuerdo) debidamente solicitada por los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ y NEREIDA COROMOTO CASADIEGO GARCÍA. Habida consideración, que la referida prueba asume particular importancia en el juicio de autos, esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar de manera exhaustiva los bienes adjudicados adquiridos durante la unión conyugal, al hoy actor ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, los cuales se identifican así:
o Un lote de terreno en un área aproximada de DOS HECTAREAS (20.000 mts.2), ubicado en el punto denominado la Laguneta, Aldea Hacienda y Vega, en el sector conocido como el Filo del Loro, Mucuy Alta, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del hoy municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos discriminó pormenorizadamente, y adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro 4, folio 26 al 31, Tomo 48, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de diciembre de 2.008.
o Un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de UNA (1) HECTAREA, ubicado en el punto denominado la Laguneta, Aldea Hacienda y Vega, conocido El Filo el Oro, en el sector San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del hoy municipio Libertador del estado Mérida, (cuyos linderos discriminó pormenorizadamente), y adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro 36, folio 212 al 216, Tomo 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 20 de junio de 2.001.
o Un lote de terreno con sus correspondientes mejoras y bienhechurias, ubicado en el punto denominado la Laguneta, Aldea Hacienda y Vega, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del hoy municipio Libertador del estado Mérida, (cuyos linderos y medidas fueron discriminadas pormenorizadamente así como, las mejoras y bienhechurías) adquiridos según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro 22, folio 114 al 118, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 21 de agosto del año 2000.
o Un Fondo de Comercio denominado PICO HUMBOLDT, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2.005, bajo el Nro 98, Tomo B-13.
Aprecia esta Juzgadora que, desglosados como fueron los bienes adjudicados al ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ (demandante), se infiere de manera clara y precisa la -propiedad total- detentada por el precitado ciudadano respecto de los bienes adquiridos sobrevenidos de su anterior unión (matrimonial). Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS PORLA PARTE DEMANDADA:
a) Valor y merito jurídico probatorio de copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.017.
Observa el Tribunal que al folio 78 y vuelto, corre el indicado documento contentivo del Acta Nro. 38 de fecha 19 de marzo de 2.012, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, contentiva de la declaración formal de los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO (partes en el presente juicio), “quienes MANIFIESTAN MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde julio del año Dos Mil Dos ( 2.002), aproximadamente”; aprecia esta Jurisdicente que, la indicada “Acta de Unión estable de Hecho”, advierte sobre un hecho jurídico fehaciente, acreditado frente a la autoridad competente, no es menos cierto que, cumple de manera taxativa los requisitos dispuestos por la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en los artículos 118 y 120. Conforme a lo expuesto, es menester para quien aquí decide, otorgar plena eficacia jurídica probatoria a la referida “Acta de Unión estable de Hecho”, no sin antes, hacer la salvedad que, posteriormente en la parte in fine de la sentencia, se hará constar un breve análisis respecto a la posición argüida por esta instancia judicial, en torno a esta prueba.
b) Valor y merito jurídico probatorio del documento de adquisición de la casa quinta y la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización La Pedregosa, Parcela Nro. 35, adquirida mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 01-11.2.012, bajo el Nro. 2.012-3471, Asiento Registral 1 matriculado con el Nro 373.12.8.10.562 correspondiente al folio real del año 2.012.
Advierte el Tribunal que la indicada prueba fue promovida ut supra en las - Pruebas Promovidas por la Parte Actora, específicamente en el numeral 2, en virtud del cual se señaló que el referido documento permite verificar a ciencia cierta, la propiedad detentada por los ciudadanos JOSSMAR GONZALEZ MORENO y BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, respecto de bien inmueble identificado, desde la fecha 01 de noviembre de 2.012 (fecha de su protocolización). A la referida prueba el Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
c) Valor y merito jurídico probatorio del documento de adquisición de la camioneta Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon A, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo, Modelo Año: 1.994, Placas: AEK36G, Serial de Carrocería: FZJ809004444, Serial Motor: 1FZ0079630, Uso: Particular: Según Certificado de Registro de Vehículo Nro 28830351/FZJ809004444-2-1. Adquirido en fecha 26 de mayo de 2.011, bajo el Nro. 08, Tomo 48.
Constata el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra en las - Pruebas Promovidas por la Parte Actora, concretamente en el numeral 3, en virtud del cual se señaló el referido vehículo aduce como titular al ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ (demandante de autos), a quien le pertenece en propiedad, desde la fecha 13 de octubre de 2.011, fecha ésta respecto de la cual se circunscribe el Certificado de Registro Automotor expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre. Tal documento público administrativo este Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
d) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de adquisición de un vehículo con las siguientes características Serial de Carrocería: SXV1000172884, Serial de Motor: 5S0326676, Placa: ACR66B, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 1.993 Color: beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Adquirido en fecha 27 de mayo de 2.015, bajo el Nro. 27, Tomo 15.
Evidencia el Tribunal que del folio 33 al 36, corre en copia fotostática, el precitado documento, tramitado por ante la Notaria Publica del Municipio “Samuel Darío Maldonado” del estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2.015. Constata el Tribunal que mediante el señalo instrumento el ciudadano ALBARO JAVIER FONSECA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 26.414.861, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO (demandada de autos), el citado vehículo, signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: SXV1000172884, Serial de Motor: 5S0326676, Placa: ACR66B, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 1.993 Color: beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Tal documento permite demostrar a esta Sentenciadora única y exclusivamente la propiedad detentada por la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO respecto del vehículo automotor, indicado ut supra. Tal instrumento público administrativo este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERO: Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:
o DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO:
Constituyen una relación o situación fáctica, y aluden a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades que configuran una situación de hecho, que una vez probada, genera determinados efectos jurídicos, y para reclamar los efectos civiles, es necesario que la “unión estable de hecho” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, o que se presente el acta de unión estable de hecho, expedida conforme a las previsiones del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil
En nuestra legislación venezolana, la Unión Estable de Hecho se encuentra constitucionalizada en el artículo 77, cuya norma expresamente dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El transcrito dispositivo constitucional establece que las Uniones Estables de Hecho producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
Al equipararse en nuestro sistema jurídico la unión estable de hecho (concubinato) al matrimonio, trae consigo que se originen para los concubinos derechos económicos y patrimoniales, respecto a todo lo que pueda conformar el patrimonio común.
Como quiera que, en el caso bajo examine la parte actora alude la partición de un bien común adquirido en el año 2.012 y por su parte la demandada de autos, alude haber mantenido una -Unión Estable de Hecho - amparándose en el acta Nro. 38 de fecha 19 de marzo de 2.012, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, esta sentenciadora pasa de seguidas a establecer las siguientes consideraciones:
DE LAS ACTAS DE UNION ESTABLE DE HECHO: La sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
…OMISIS…
“…la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.” (lo subrayado es de este Tribunal).
Como quiera que, en el caso bajo estudio el acta signada con el Nro. 38, de fecha 19 de marzo de 2.012, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, contentiva de la declaración formal de los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO (partes en el presente juicio), MANIFIESTARON MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde el período julio del año 2.002 aproximadamente; acta ésta que revistió plena eficacia jurídica probatoria (aportada ut supra) es apremiante para quien decide, establecer que; si bien es cierto, el acta referida aduce un tiempo estipulado u aproximado de la relación, no es menos cierto que, los efectos jurídicos devenidos de la indicada - acta de unión estable de hecho signada con el Nro. 38,
deben tenerse, a partir de la fecha su registro, esto es, desde la fecha 19 de marzo de 2.012 (fecha ésta respecto de la cual, se registró en el libro correspondiente, la manifestación de voluntad de mantener la precitada unión), tal y como lo refiere la disposición legal en su artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual advierte que la unión estable de hecho adquiere a partir del registro en el libro correspondiente “plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”, cuando así sea requerido. Así debe decidirse.
CONCLUSIVA: Conteste con la jurisprudencia, doctrina y pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la acción incoada, definiendo a tal efecto lo siguiente:
Que las uniones estables de hecho están reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77. En este sentido la Ley Orgánica de Registro Civil, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2.009, reguló los requisitos de las actas contentivas de las uniones estables de hecho y estableció la posibilidad de inscripción de tales uniones, así como también de su disolución tal y como lo dispone en sus artículos 118 al 122.
Que así mismo, las actas expedidas por los Registros Públicos que constituyen o disuelven la comunidad de uniones estables de hecho, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el carácter de documento público, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto tienen eficacia y pleno valor probatorio (sentencia Nro 767 del 18 de junio de 2.015 de la Sala Constitucional).
Que analizada como fue, el acta Nro. 38, de fecha 19 de marzo de 2.012, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, la cual obtuvo pleno valor jurídico probatorio quedó claramente demostrado y probado en autos, la existencia de Unión estable de hecho, entre los ciudadanos BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ y JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO; la cual quedó comprendida (según así lo determinó esta Juzgadora) desde el período comprendido entre - el 19 de marzo de 2.012 (fecha de registro del acta referida) hasta el 15 de julio de 2.015 (fecha de disolución de la indicada unión estable de hecho)- determinación ésta suficientemente explanada en la parte in fine de la motiva del fallo.
Que conforme a lo declarado anteriormente y luego de la revisión exhaustiva del caso objeto de controversia, el Tribunal pudo constatar lo siguiente:
En referencia al bien INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA Y PARCELA DE TERRENO (donde se encuentra construida), ubicada en la Urbanización La Pedregosa, Parcela Nro 35, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez (hoy Parroquia Lasso de la Vega) municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Calle Nro 5 Capazón de la Urbanización en una longitud de veinte metros (20mts); por el FONDO: Parcela No 44 de la Urbanización en una longitud de veinte metros; COSTADO DERECHO: Con parcela Nro 36 en una longitud de treinta metros (30mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nro 34 de la Urbanización en una longitud de treinta metros (30 mts), la cual forma parte de una de mayor extensión, adquirido según documento de fecha 01 de noviembre de 2.012, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nro 2012.3471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.10.562 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012; bien éste señalado erróneamente por la parte actora ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ como -único bien adquirido durante su unión estable de hecho con la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO-, el Tribunal se pronuncia al respecto advirtiendo que, siendo el referido bien, patrimonio común (reconocido incluso por ambas partes), debe ser objeto de partición y liquidación en igualdad de proporción.
Con relación a las MEJORAS Y BIENHECHURÍAS indicadas por la parte demandada ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, como un bien común, que forma parte del patrimonio(según lo advierte) a repartir(sic) conjuntamente con el actor ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNADEZ JIMENEZ, esta Sentenciadora se pronuncia al respecto, señalando lo siguiente:
En primer lugar: Si bien es cierto, la parte demandada en su escrito de oposición afirma que, durante su unión estable de hecho con la parte actora, fueron realizadas diversas mejoras y bienhechurías en una finca, “ubicada en el sector Filo El Oro Municipio Santos Marquina del estado Mérida” inmueble éste, según asevera fue adquirido por el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, mediante “Partición Amistosa de bienes” devenida de un matrimonio (anterior) con la ciudadana NEREIDA COROMOTO CASADIEGO GARCIA, no es menos cierto que, los datos indicados por ésta en el indicado escrito, revisten vaguedad e imprecisión de datos, sin haber acompañado prueba documental que acreditare la existencia de las indicadas mejoras, aunado a la circunstancia que de la partición efectivamente realizada (declarada definitivamente firme en fecha 30 de septiembre de 2.013), se desprende la adjudicación de otros lotes de terreno dispuestos en el mismo sector o ubicación, denominado sector Filo de Oro), por lo que, mal puede esta Juzgadora determinar a cual de las adjudicaciones (adquiridas por el actor) se refiere la demandada de autos.
En segundo lugar: Que como consecuencia de la “Partición Amistosa de bienes” indicada ut supra, al ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, le correspondieron diversos lotes o inmuebles, los cuales según constató el Tribunal fueron adquiridos en fechas remotas (antiguas), al período determinado -de unión estable de hecho- con la demandada de autos ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO. Al respecto, se precisa advertir que las adjudicaciones asignadas al actor fueron discriminadas así:
o Un lote de terreno en un área aproximada de DOS HECTAREAS (20.000 mts.2), ubicado en el punto denominado la Laguneta, Aldea Hacienda y Vega, en el sector conocido como El Filo del Oro, Mucuy Alta, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del hoy municipio Libertador del estado Mérida, adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro 4, folio 26 al 31, Tomo 48, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 31 de diciembre de 2.008.
o Un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de UNA (1) HECTAREA, ubicado en el punto denominado la Laguneta, Aldea Hacienda y Vega, conocido El Filo el Oro, en el sector San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del hoy municipio Libertador del estado Mérida, adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro 36, folio 212 al 216, Tomo 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 20 de junio de 2.001.
o Un lote de terreno con sus correspondientes mejoras y bienhechurias, ubicado en el punto denominado la Laguneta, Aldea Hacienda y Vega, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del hoy municipio Libertador del estado Mérida, adquiridos según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro 22, folio 114 al 118, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 21 de agosto del año 2000.
o Y un Fondo de Comercio denominado PICO HUMBOLDT, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2.005, bajo el Nro 98, Tomo B-13.
En tercer lugar: Que las bienhechurías o mejoras reclamadas por la demandada de autos, descritas como: “una vaquera moderna con sala de ordeño de cuatro puestos extensible a ocho, con un cuarto para procesar queso, construida con materiales de cemento, bloque, cerámica antirresbalante para los semovientes , paredes de fosa y puesto de ordeño con cerámica, techo de zinc, con su respectiva cerca de tubo de perforación de dos pulgadas y media; aproximadamente una kilómetro de manguera de dos pulgadas para el sistema de riego; diez potreros sembrados de pasto kikuyos y de corte; cerca eléctrica rotativas de alambre de cobre con sus respectivos tensores y sus módulos eléctricos; cerca perimetrales con estantillos de madera eucalipto curadas y pintadas con diez pelos de alambre de púas; pozo séptico en la casa del encargado de la finca fabricado con piedra y cemento, con cinco metros de profundidad aproximadamente y cuatro de ancho”; mejoras o bienhechurías éstas, respecto de las cuales, la parte demandada ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, aduce que es patrimonio común con el actor, es menester, para quien decide traer a colación el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que regulan las formalidades necesarias para acreditar la titularidad o propiedad de bienes inmuebles.
A tal efecto señala que, el artículo 1.920 ejusdem exige en su ordinal 1° que todo acto entre vivos debe registrarse, sea a título gratuito o a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles u otros bienes susceptibles de hipoteca, y el artículo 1.924 ejusdem señala que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble; así mismo, el precitado artículo especifica que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquél con otra clase de prueba.
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas y doctrina reiterada de la Jurisprudencia patria, esta Juzgadora es conteste en que; cuando se trata del requisito de registro para hacer valer un derecho sobre un bien inmueble, ese registro es ad- solemnitatem, es decir, el registro es esencial para la validez del acto, y la ley no admite otra clase de prueba para establecerla. Al respecto, es propio advertir que, si bien es cierto, en el caso bajo examine la parte demandada no logró demostrar mediante sus pruebas la propiedad de las mejoras y bienhechurías reclamadas en el presente proceso, no es menos cierto advertir a las partes que, el hecho de que en este procedimiento no haya sido demostrada la propiedad de las mejoras cuya partición se pretende, tal circunstancia no prejuzga sobre la propiedad que pudiera resultar de las mismas por parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes, pero que en este juicio no fue demostrada, por lo que mal puede esta Sentenciadora establecer que el referido inmueble es propiedad de las partes e inclusive ordenar su partición. Siendo ello así es concluyente determinar, que las precitadas mejoras o bienhechurías reclamadas como patrimonio común por parte de la demandada, no pueden ser objeto de partición. Y así debe decidirse.
Con referencia al BIEN MUEBLE CONSTITUIDO POR UN VEHÍCULO signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: SXV1000172884, Serial de Motor: 5S0326676, Placa: ACR66B, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Año: 1.993 Color: beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; adquirido por la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO, en fecha 27 de mayo de 2.015, prueba ésta consignada por la parte demandada actuando de buena fe, el Tribunal se pronuncia señalando que, si bien es cierto, el indicado bien mueble, fue adquirido durante el periodo 19 de marzo de 2.012 a 15 de julio de 2.015 (fecha respecto de la cual se circunscribe la unión estable de hecho mantenida por las partes intervinientes en el presente juicio), también es cierto que, la parte actora mediante su escrito de pruebas, hace igualmente referencia al indicado bien, de manera muy somera, por no decir genérica; no obstante, del escrito libelar consignado, no se desprende de autos, petición alguna sobre este respecto (habida consideración que, contrario a ello la parte actora se limitó a señalar la existencia de un único bien, explanado suficientemente ut supra). Ahora bien, habida consideración que, en el presente caso es menester el pronunciamiento expreso en cuanto al indicado bien, es prudente advertir sobre el principio dispositivo denominado -Congruencia-, que exige principalmente que: “la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el Tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni fundar la sentencia en causas, de pedir distintas a las que se han eregido en el objeto del proceso”. Como quiera que, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum, la causa petendi y el fallo de la sentencia; esta Jurisdicente en virtud de la máxima iura novit curia, funda su decisión en que el bien en referencia, no fue invocado el escrito peticional, por lo que mal podría esta Sentenciadora otorgar algo que no fue pedido; a este respecto, es preciso determinar que, el aludido bien mueble, no puede ser objeto de partición. Y Así debe decidirse.
Con relación al BIEN MUEBLE CONSTITUIDO POR UN VEHÍCULO signado con las siguientes características: certificado de vehículo FZJ809004444-3-2 (30405905), serial de carrocería: FZJ809004444, serial del motor: 1FZ0079630, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon A, Año: 1.994, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport wagon, Uso: Particular, Nro Puesto: 8, Nro de ejes: 2, Tara: 1.980, Cap. Carga: 800 kgs, Servicio: Privado, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre en fecha 13 de octubre de 2.011, emitido a nombre del ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ; el Tribunal se pronuncia al respecto determinando que, el referido bien se adquirió en fecha anterior al periodo 19 de marzo de 2.012 a 15 de julio de 2.015 (fecha respecto de la cual se subsume la unión estable de hecho mantenida por las partes intervinientes en el presente juicio), por lo cual dicho bien no puede ser objeto de partición. Y Así debe decidirse.
5) Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora ateniéndose al principio de legalidad contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra “(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepción o argumentos de hecho no alegados ni probados…omissis” determina la procedencia de la presente acción incoada por PARTICIÓN DE BIEN COMÚN.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, interpuesta por el ciudadano BRAULIO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMENEZ, en contra de la ciudadana JOSSMAR GONZÁLEZ MORENO.
SEGUNDO: Se ordena la partición, del siguiente bien en igual de proporción para cada uno de los condóminos; bien inmueble constituido por una casa quinta y parcela de terreno (donde se encuentra construida), ubicada en la Urbanización La Pedregosa, Parcela Nro 35, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez (hoy Parroquia Lasso de la Vega) municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Calle Nro 5 Capazón de la Urbanización en una longitud de veinte metros (20mts); por el FONDO: Parcela No 44 de la Urbanización en una longitud de veinte metros; COSTADO DERECHO: Con parcela Nro 36 en una longitud de treinta metros (30mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nro 34 de la Urbanización en una longitud de treinta metros (30 mts), la cual forma parte de una de mayor extensión, de conformidad con el plano de parcelamiento y Urbanismo agregado al documento de parcelamiento de la Urbanización La Pedregosa, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de marzo de 1.974, bajo el Nro 108, folios 309 al 315, Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre del referido año y de documento de reparcelamiento protocolizado en la ya citada Oficina Registral el día 12 de abril de 1.978, bajo el Nro 6, folio 9, Tomo 6to, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes, para que el décimo día de despacho siguiente a aquel en quede firme la presente decisión, se lleve a efecto el nombramiento del partidor a las 10:00 am.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
Exp. Nº 11.002.
YFC/HDM/jvm.
|