REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.731
PARTE DEMANDANTE: BELEN MERCEDES RAMIREZ DE CHACON, MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI, ENRIQUE FARGIER DELGADO y CRISTINA MARÍA PAOLI DE FAGIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.845.881, V- 2.454.563, V- 4.493.160 y V-8.015.008, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-670.501 Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.877, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A. representada por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.045.333, domiciliada en Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Delias, centro Comercial Europlaza, local 4 al lado del Banco de Venezolano de Crédito de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL: DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.464.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.695, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA CIVIL DEL JUICIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA CIVIL DEL JUICIO ORDINARIO, según nota de secretaria de fecha 12 de agosto de 2014, (vuelto del folio 06); en fecha 09 de octubre de 2014, se le dio entrada y admitió la referida demanda, intentada por la abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 670.501, inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.731, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI Y ENRIQUE FARGIER DELGADO, y la ciudadana CRISTINA MARÍA PAOLLI DE FARGIER, asistida por la abogada Felina Rivas Márquez, contra la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril del año 2001, anotada bajo el Nº 41, Tomo A-9, representada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.045.333, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Por cuanto el Tribunal observó que la parte actora manifestó tener la certeza que la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., parte demandada en el presente juicio se encuentra fuera del país, se ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería del estado Mérida, a los fines que informara el movimiento migratorio, con la advertencia que una vez que constara en autos la información requerida, el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente.
En fecha 29 de enero de 2015, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se ordeno citar por carteles a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidenció que la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., no se encuentra en la República, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y del debido proceso de la demandada y se ordenó la publicación la citación por medio de carteles; de lo cual, la parte actora consignó los carteles de citación, tal como se evidencia a los folios 80, 81, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 94 y 95; y según nota de secretaría se ordenó agregar a los autos.
En fecha 28 de abril de 2015, (f. 102), obra diligencia suscrita por la abogada FIDELINA RIVAS, quien solicitó el nombramiento de defensor judicial, en vista que se encontraban vencidos los treinta días, para que la demandada o en su defecto su apoderado judicial se hiciera presente.
En fecha 05 de mayo de 2015, (f. 103), obra auto donde este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora; se nombró defensor judicial y se ordenó librar boleta de notificación para la aceptación o excusa, la cual recayó en el abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, así mismo se dejó constancia que no compareció a dar contestación a la demanda, en tal razón se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2015 (f. 131), obra acta levantada por este Tribunal donde la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MÁRQUEZ, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, y se ordenó librar los recaudos de citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2016, (f. 138), obra diligencia suscrita por la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MÁRQUEZ, en su carácter defensor judicial de la Sociedad Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., quien consignó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 139 al 140 y se ordenó agregar al presente expediente, tal como consta de nota de secretaría (f.143).
En fecha 04 de abril de 2016, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 154 al 157 del presente expediente, con sus respectivos anexos.
En fecha 05 de abril de 2016, obra escrito de pruebas, promovido por la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MÁRQUEZ, en su carácter defensor judicial de la Sociedad Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A.
En fecha 13 de abril de 2016, mediante auto que obra del folio192 al 193, este Tribunal admite las pruebas de las partes.
A los folios 196 al 205, obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora.
Al folio 208, obra auto de fecha 29 de septiembre de 2016, donde este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto que obra inserto del folio 242 al 243, la suscrita se abocó al conocimiento del presente juicio y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la partes involucradas en el presente juicio. Estando debidamente notificados este Tribunal reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
La parte actora en su escrito libelar planteó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que los ciudadanos BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI, ENRIQUE FARGIER DELGADO y CRISTINA MARÍA PAOLI DE FARGIER, son beneficiarios de sendos pagarés constituidos a su favor, por la empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A. representada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI.
2. Que los pagarés que le adeudan fueron otorgados de la siguiente manera: PRIMER PAGARE: A la ciudadana BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, conforme a documento privado, otorgado en esta ciudad de Mérida, en fecha 27 de agosto de 2008, por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.800,00), en préstamo a interés por el lapso de tres (03) meses renovables, contados a partir del día 27 de agosto de 2008, teniendo más de cinco años y diez meses, que traduce en 70 meses sin que le paguen los intereses convenidos y menos aún, sin que le devuelvan el capital dado en préstamo, pagaré que se lo opone, en su contenido y firma, a la parte demandada para su reconocimiento legal.
3. Que en tal virtud, la citada empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., le adeuda a la ciudadana BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, la cantidad de Dos mil sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.065,00), por concepto de intereses calculados al 3% de interés anual, hasta el 27 de junio de 2014, mas la cantidad de de Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.950,00) ofrecidos por la citada empresa para el pago de los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, en el caso de que hubiere un cobro judicial, tal es el caso, para ser un total de Dieciséis Mil Ochocientos Quince Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 16.815,00) correspondiente a la deuda del primer pagaré.SEGUNDO PAGARE: Le fue otorgado a la ciudadana BELÉN MERCEDES RAMIREZ DE CHACÓN, por la citada empresa mercantil GONZALO & ASOCIADO C.A., a través de su Presidenta y representante legal MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI por la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 81.600,00), en calidad de préstamo de interés, por el lapso de seis (06) meses renovables, contados a partir de la firma del documento privado, el 13 de diciembre de 2007; Teniendo así más de 6 años y 7 meses, que se traducen en 79 meses sin que le paguen los intereses convenidos y menos aún, sin que le devuelvan el capital dado en préstamo; que en tal virtud la citada empresa le adeuda a su representada la cantidad de Ochenta y Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 81.600,00), por concepto de capital líquido; más Dieciséis Mil Ciento Dieciséis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 16.116,00) por concepto de intereses calculados al 3% de interés anual, hasta el 13 de julio de 2014; mas la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.400,00) ofrecidos por la citada empresa para el pago de los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado en el caso de que hubiere cobro judicial, tal es el caso, para ser un total de Ciento Dieciocho Mil Ciento Dieciséis Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 118.116,00) correspondiente a la deuda del segundo pagaré.
4. TERCER PAGARÉ: Le fue otorgado a la ciudadana BELÉN MERCEDES RAMIREZ DE CHACÓN, por la citada empresa mercantil GONZALO & ASOCIADO C.A., a través de su Presidenta y representante legal MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 118.000,00), en calidad de préstamo a interés, por el lapso de tres (03) meses renovables, contados a partir de la firma del documento privado, de fecha 05 de diciembre de 2007; teniendo así más de 6 años y 7 meses que se traducen en 79 meses sin que le paguen los intereses convenidos y menos aún, sin que se devuelvan el capital dado en préstamo; que en tal virtud la citada empresa le adeuda a su representada la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.118.000,00), por concepto de capital líquido, más Veintitrés Mil Trescientos Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 23.305,00) por concepto de intereses, calculados al 3% de interés anual, hasta el 05 de julio de 2014, mas la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.500,00), ofrecidos por la citada empresa para el pago de los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado en el caso de que hubiere cobro judicial; para ser un total de Ciento Setenta Mil Ciento Ochocientos Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.170.805,00) correspondiente a la deuda del tercer pagaré.
5. En consecuencia, la identificada empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., le adeuda a la ciudadana BELÉN MERCEDES RAMIREZ DE CHACÓN, la cantidad total de TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 305.736,00).
6. CUARTO PAGARÉ: Este pagaré le fue otorgado a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI, por la citada empresa mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su Presidenta y representante legal MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, conforme a documento autenticado, por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 22, tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos, por la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70.800,00), en calidad de préstamo a interés, por el lapso de tres (03) meses renovables, contados a partir del 27 de mayo de 2009; teniendo más de cinco años, que se traduce en 62 meses, sin que le hayan pagado los intereses convenidos y menos aun, sin que le hayan devuelto el capital dado en préstamo; que en tal virtud la citada empresa le adeuda la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.70.800,00), por concepto de capital líquido, más Diez Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.10.974,00) por concepto de intereses calculados al 3% de interés anual, hasta el 27 de julio de 2014, mas la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.700,00) ofrecidos por la citada empresa para el pago de los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado en el caso de que hubiere cobro judicial, tal es el caso, para ser un total de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.99.474,00).
7. QUINTO PAGARÉ: Este pagaré le fue otorgado a los ciudadanos ENRIQUE FARGIER DELGADO y CRISTINA MARÍA PAOLI DE FARGIER, por la citada Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADO C.A., a través de su Presidenta y representante legal MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, conforme a documento autenticado, por la Notaria Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 25, tomo 08 de los libros de autenticaciones respectivos, por la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.112.000,00) en calidad de préstamo de interés por el lapso de dos (02) meses renovables, contados a partir de la firma del citado documento, el 02 de mayo de 2009; teniendo más de cinco años, es decir, 65 meses contados hasta el 02 de agosto de 2014, sin que le hayan pagado los intereses convenidos y menos aun, sin que le hayan devuelto el capital dado en préstamo; que en tal virtud la citada empresa les adeuda la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.112.000,00), por concepto de capital líquido, más Dieciocho Mil Doscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.18.200,00) por concepto de intereses calculados al 3% de interés anual, hasta el 02 de agosto de 2014, mas la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.000,00) ofrecidos por la citada empresa para el pago de los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado en el caso de que hubiere cobro judicial, tal es el caso, para ser un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.158.200,00).
8. Que demandan en sus caracteres de acreedores y beneficiarios de los precitados pagarés por cobro de bolívares por vía civil del juicio ordinario, a la empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-9, RIF J-30802810-0, en su carácter de deudora de la suma demandada, por un total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 563.410,00), equivalente a 4.436,29 Unidades Tributarias, empresa representada en la persona de la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, quien para el momento fungía como presidenta de la empresa, para que convenga en nombre de su representada en pagarles o en su defecto sea conminada por el Tribunal, a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
9. Primero: La cantidad liquida de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 394.200,00), sumatoria de los cinco pagarés.
10. Segundo: La cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.660, 00) por concepto de la sumatoria de intereses moratorios de los cinco pagarés, calculados al 3% anual, desde la fecha 27 de junio de 2014, 05 de julio 2014, 27 de julio de 2014 y 02 de agosto de 2014, respectivamente, más el pago de intereses de mora que se sigan causando hasta el definitivo pago de las obligaciones contraídas por la demandada, en cada uno de los respectivos pagarés.
11. Tercero: La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.500,00), sumatoria de las cinco cantidades ofrecidas por la otorgante demandada en cada uno de los cinco pagarés, para responder por los gastos judiciales extrajudiciales y honorarios de abogados o en su defecto el pago de costas procesales.
12. Estimaron la presente demanda en la cantidad DE QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 563.410), equivale a 4436,29.
13. Señaló su domicilio la sede del tribunal.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: (folios 139 al 140).
1. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados así como en los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora respecto a la presente acción de cobro de bolívares, por resultar la misma infundada, desmedida y temeraria, ya que en virtud a la naturaleza jurídica del pagaré a tenor de lo señalado por el artículo 486 del Código de Comercio, tales instrumentos reputados como pagarés o vales girados a la orden entre los comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien a cuya orden deben pagarse, la expresión de sí son por valor recibido y en que especie por valor en cuenta.
2. Que según el artículo 479 ejusdem, todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento y que las acciones contra el pagaré prescriben a los tres (03) años, por cuanto se ha equiparado las figuras del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré.
3. Que en virtud a lo anteriormente señalado solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar por haber operado la prescripción legal respecto al pagaré, instrumento el cual sirve de base y fundamento de la parte demandante.

III
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 154 al 157, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien promovió de la siguiente manera:
 Promueve el valor probatorio y merito jurídico de los cinco (5) recibos de pago mal denominados pagarés interpuestos por sus representados junto con el libelo de la demanda, que de dichos instrumentos se demuestra que los demandantes no son comerciantes, que dichos instrumentos no están causados, que no señalan el destino del dinero concedido en préstamo, por lo que no tienen característica de préstamo mercantil.
 Promueve el valor y merito jurídico de los cinco (5) recibos interpuestos como fundamento de la demanda, consignados con el libelo y opuestos a la parte demandada para su reconocimiento o no, tanto en su firma como en su contenido.
Vistas y analizadas las pruebas documentales antes señaladas, este Tribunal les otorga valor probatorio, igualmente se observa que la parte demandada no desconoció, ni impugnó, ni tachó de falsedad a las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.

 La parte actora indicó que promueve que ninguno de los demandantes es comerciante y que consta al inicio del libelo de esta demanda, las profesiones de cada uno de los citados accionantes, como también en el numeral primero, supra, profesiones que no fueron impugnadas, ni desconocidas, oportunamente, por la contraparte GONZALO & ASOCIADOS C.A., por lo que se mantienen legalmente, dichas profesiones y por ende, ninguno de los demandantes es comerciante, e igualmente, consta en los respectivos poderes especiales otorgados por los accionistas de autos, los cuales corren en autos a los folios 12 y 56, poderes que también promovió. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 11 al 15, obra poder especial otorgado por las ciudadanas BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI Y ENRIQUE FARGIER DELGADO, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida del estado Mérida, y al folio 56 poder apud-acta otorgado por la ciudadana CRISTINA MARÍA PAOLI DE FARGIER a la abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ; vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, en los cuales las ciudadanas BELEN MERCEDES RAMIREZ DE CHACON, MARIA CONCEPCION OLIVER DE PAOLI y ENRIQUE FARGIER DELGADO, indicaron las siguientes profesiones u oficios “diplomática, ama de casa e ingeniero civil, en su orden”; y la ciudadana CRISTINA MARIA PEOLI DE FARGIER, indicó la siguiente profesión “administradora”, igualmente se observa que las partes mencionadas en los citados poderes, le otorgan personería jurídica a la abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ para que actúe como apoderada judicial de la parte demandante. Y así se declara.
 Reprodujo el valor jurídico probatorio de la demandada GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través del acta constitutiva, la cual no fue una empresa legal, a pesar de haberse constituido según algunas formalidades establecidas en el Código de Comercio. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 158 al 170 obra acta constitutiva de la sociedad mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., y vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba documental no fue tachada por la parte demandada; de la cual se evidencia que en fecha 18 de abril de 2001, fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la sociedad mercantil “GONZALO & ASOCIADOS C.A.”, inscrita bajo el Nº 41, Tomo A-9, y que posteriormente mediante acta de asamblea general extraordinaria, inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de mayo de 2005, los ciudadanos NELSON AUGUSTO GONZALEZ y FABIAN ANTONIO SALINAS SANTIAGO, dan en venta a la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, la cantidad de 250 acciones que poseen cada uno en la citada sociedad mercantil; quedando la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA, con un capital social suscrito y pagado por la ciudadana MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), representados en 1.000 acciones, por un valor nominal de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cada una; y así se declara.
 Reprodujo el valor probatorio del primer recibo de pago mal llamado pagaré otorgado a favor de la ciudadana BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN por la demandada GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su Presidenta y representante legal MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, emitido el 27 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 11.800, en calidad de préstamo a interés por tres (3) meses renovables.
 Igualmente promovió, reproduciendo el valor jurídico probatorio del segundo recibo de pago, mal llamado pagaré otorgado a favor de la ciudadana BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN por la demandada GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su Presidenta y representante legal MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, emitido el 13 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 81.600, en calidad de préstamo a interés por seis (6) meses renovables.
 Promovió, reproduciendo su valor probatorio del tercer recibo (pagaré) otorgado a favor de la ciudadana BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACON por la demandada GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su Presidenta y representante legal MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, emitido el 05 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 118.000, en calidad de préstamo a interés por tres (3) meses renovables.
Vistas y analizadas las pruebas antes señaladas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mismas, así mismo la parte demandada no tachó de falsedad dichas documentales de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
 Reprodujo valor y mérito probatorio de la cantidad total de trescientos cinco mil, setecientos treinta y seis bolívares (305.736) que es la suma total adeuda por GONZALO&ASOCIADOS C.A. Este Tribunal no se pronuncia con respecto a esta prueba, en virtud que la misma no fue admita tal como se evidencia del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de abril de 2016. Y así se declara.
 Reprodujo el valor jurídico probatorio del cuarto recibo (pagaré) otorgado a favor de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI, por la demandada GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su Presidenta y representante legal MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, en documento público notariado, el 27 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 70.800, en calidad de préstamo a interés por tres (3) meses renovables.
 Reprodujo el valor jurídico probatorio del quinto recibo (pagaré) otorgado a favor de sus representados ciudadanos ENRIQUE FARGIER DELGADO Y CRISTINA MARÍA PAOLI DE FARGIER, a través de su Presidenta y representante legal MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, en documento público notariado, el 27 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 112.00070, en calidad de préstamo a interés por dos (2) meses renovables.
 Promueve el valor probatorio y merito jurídico de los cinco (5) recibos de pago mal llamados pagarés que, como lo ha demostrado y probado ampliamente en este juicio, no son pagaré, sino recibos de pago de una deuda, es decir, reconocimiento de una deuda civil regulada por el Código Civil en sus artículos 1745 y 1746.
Vistas y analizadas las pruebas antes señaladas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mismas, así mismo la parte demandada no tachó de falsedad los mencionados documentos, de conformidad a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se declara.
 Promovió el acta de Asamblea de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., este Tribunal observa que dicha prueba fue valorada anteriormente y a la cual este Juzgado le otorgó valor probatorio. Y así se declara.
 Promovió el valor probatorio y mérito jurídico que puedan tener las ocho (8) copias simples contentivas de documento emanado de GONZALO & ASOCIADOS C.A, cuyos originales se encuentran en la Notaria Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Este Tribunal no se pronuncia con respecto a esta prueba, en virtud que la misma no fue admita tal como se evidencia del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de abril de 2016, por no constar en autos los citados documentos. Y así se declara.
 Promovió en todo su valor jurídico probatorio el escrito en 3 folios contentivos de la formal opción interpuesta contra la defensora judicial. Este Tribunal no se pronuncia con respecto a esta prueba, en virtud que la misma no fue admita tal como se evidencia del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de abril de 2016. Y así se declara.
 Promovió en su valor probatorio, tres (3) recibos de pago, contentivos para la publicación de los carteles. Este Tribunal no se pronuncia con respecto a esta prueba, en virtud que la misma no fue admita tal como se evidencia del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de abril de 2016. Y así se declara.
 Undécima: Acta Constitutiva de GONZALO & ASOCIADOS C.A, este Tribunal observa que la mencionada prueba, fue valorada anteriormente y a la cual este Juzgado le otorgó valor probatorio y así se declara.

 ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 191, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, quien promovió de la siguiente manera:
 Promovió el valor y merito jurídico de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo y en cuanto favorezcan a las pretensiones de su representada. Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno a la presente prueba en vista que la misma no fue admitida tal como se desprende del auto de fecha 13 de abril de 2016. Y así se declara.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadanos BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI, ENRIQUE FARGIER DELGADO Y CRISTINA MARÍA PAOLI DE FARGIER, suscribieron pagarés con la empresa GONZALO & ASOCIADOS C.A., a través de su representante legal ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, e interpusieron demanda por la vía civil, por tratarse de un préstamo de interés. La parte demandada a través de su defensora judicial rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora, respecto a la presente acción por cobro de bolívares, por resultar a su decir, la misma infundada, desmedida y temeraria, ya que en virtud a la naturaleza jurídica del pagaré a tenor de lo señalado por el artículo 486 del Código de Comercio tales instrumentos deben reputarse como pagarés o vales girados a la orden entre comerciantes, indicando que ha operado la prescripción legal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo:
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Para esta Juzgadora se hace necesario señalar lo siguiente: El pagaré es un título por el cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona, una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el otorgante del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.
En este sentido es conocido que las acciones contra el destinatario del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 eiusdem; en consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante; es de significar que el artículo 487 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos que vencen.…”
Al respecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha expresado que el pagaré como la letra de cambio contiene un lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem (Sala de Casación Social. Ponente Dr. Alberto Martini Urdaneta. Exp. Nº 00-154, sentencia del 16-11-2000).
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora verificar si ha operado la prescripción en el presente caso; para lo cual se debe analizar cada uno de los pagarés consignados por la parte actora junto a la demanda. Es de significar que la prescripción es un recurso que tiene el obligado para liberase del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo fijado por la ley y debe ser invocado por parte del interesado, así mismo se extinguen las garantías y accesorios de la obligación prescripta, tales como prendas, privilegios e intereses, y el obligado queda liberado, no desde el momento que la alega sino desde que la misma se consumó. Así mismo, la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua por la inercia del acreedor, trayendo como consecuencia la extinción de la obligación.
Esta sentenciadora, constata que la parte demandada solicita la prescripción de los pagarés, ahora bien, al no ser demandado por el juicio monitorio el cumplimiento de la obligación establecida en dichos pagarés, sino por la vía del juicio ordinario, específicamente por el cumplimiento de contrato derivado por la falta de pago, razón por la cual dicha prescripción es decenal, en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 132 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley. A juicio de quien suscribe, tal normativa establece el lapso de prescripción ordinario en materia mercantil de diez años; en consecuencia de lo antes expuesto, a todas luces resulta improcedente la prescripción alegada por la parte demandada, como forma extintiva de las obligaciones por el transcurso del tiempo. Y así se declara.
Una vez resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda. La presente controversia quedó planteada por la parte actora quien reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, para lo cual debe en primer lugar demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien debe probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que haya modificado o extinguido la obligación. En este mismo orden de ideas, el artículo anteriormente citado, se encuentra relacionado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma el artículo 506 ejusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Quien aquí decide observa que durante el lapso probatorio, la parte actora promovió los documentos de la obligación contraída por la parte demandada, los cuales se encuentran debidamente firmados por las partes, de tal modo se evidencia que quedan plenamente demostrados los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, en el sentido que fueron emitidos los pagarés por la sociedad mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., empresa inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 41, tomo A-9, RIF-J30802810-0, representada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI a favor de los ciudadanos BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI, ENRIQUE FARGIER DELGADO Y CRISTINA MARÍA PAOLI DE FARGIER, en fechas 27 de agosto de 2008; 13 de diciembre de 2007; 05 de diciembre de 2007; 27 de mayo de 2009 y 02 de marzo de 2009, respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptados para ser pagados, y por cuanto los mismos se tratan de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsedad por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, y este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio a los mismos; de igual forma le fue otorgado valor probatorio al acta constitutiva de la empresa hoy demandada, donde se evidencia la personería jurídica de la misma, representada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA, quedando claramente probado los hechos que dieron nacimiento a la obligación aquí reclamada; por su parte a la parte demandada le correspondía probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la obligación, alegados a su favor, sin que conste en autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente la pretensión de la demandante, es decir, no demostró el pago ni la liberación de su obligación contraída con los ciudadanos BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI, ENRIQUE FARGIER DELGADO Y CRISTINA MARÍA PAOLI DE FARGIER, por las cantidades de dinero demandadas, resultando procedente la pretensión; aunado a ello la deuda se encuentran vencidas las obligaciones contraías, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, sino que a su vez se encuentra legalmente tutelada, toda vez que el demandado no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación y a su vez quedó plenamente demostrada la obligación que tiene de pagar la parte demandada mas los interés por los pagarés. En tal consideración la sociedad mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 41, tomo A-9, RIF-J30802810-0, representada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 394.200,00), sumatoria de los cinco pagarés otorgados de la siguiente manera: Primero: Pagaré otorgado en fecha 05 de diciembre de 2007, por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 118.000.000,00), actualmente con la reconvención monetaria del año 2008, corresponde a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00). Segundo: Pagaré otorgado en fecha 13 de diciembre de 2007, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 81.600.000,00), actualmente con la reconvención monetaria del año 2008, corresponde a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.600,00). Tercero: Pagaré otorgado en fecha 27 de agosto de 2008, por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00). Cuarto: Pagaré otorgado en fecha 27 de mayo de 2009, por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.800,00). Quinto: Pagaré otorgado en fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de CINTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00); mas la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.660,00), por concepto de intereses moratorios de los cinco pagarés desde la fecha de su respectiva emisión hasta el 27 de junio 2014, 13 de julio de 2014, 05 de julio de 2014, 27 de julio de 2014 y 02 de agosto de 2014, respectivamente; calculados en la forma convenida en el texto de cada uno de los pagarés, a las tasas indicadas en el libelo; a tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; mas la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.500,00), sumatoria esta que se desprende de los pagarés en los cuales se calcularon los gastos judiciales y extrajudiciales. En base a las consideraciones antes señaladas que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 del Código de Comercio, 1354 del Código Civil, en concordancia a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, declara con lugar la presente demanda por cobro de bolívares, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la defensora judicial ciudadana abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MÁRQUEZ, de la parte demandada Sociedad Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 41, tomo A-9, RIF-J30802810-0, representada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, ya identificada.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el juicio ordinario, por los ciudadanos BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI, ENRIQUE FARGIER DELGADO Y CRISTINA MARÍA PAOLI DE FARGIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.845.881, 2.454.563, 4.493.160 y 8.015.008, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada FELINA RIVAS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.877, contra la sociedad mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 41, tomo A-9, RIF-J30802810-0, representada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.333.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 41, tomo A-9, RIF-J30802810-0, representada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.333, a pagarle a los ciudadanos BELÉN MERCEDES RAMÍREZ DE CHACÓN, MARÍA CONCEPCIÓN OLIVER DE PAOLI, ENRIQUE FARGIER DELGADO y CRISTINA MARÍA PAOLI DE FARGIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 1.845.881, 2.454.563, 4.493.160 y 8.015.008, respectivamente, los siguientes conceptos:
1) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 394.200,00), por la suma adeudada por los cinco pagares antes plenamente identificados.
2) La cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.660,00) por concepto de intereses moratorios de los cinco pagarés desde la fecha de su respectiva emisión hasta el 27 de junio 2014, 13 de julio de 2014, 05 de julio de 2014, 27 de julio de 2014 y 02 de agosto de 2014, respectivamente, calculados en la forma convenida en el texto de cada uno de los pagarés, a las tasas indicadas en el libelo; a tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
3) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.500,00), sumatoria esta que se desprende de los cinco pagarés, y que establecieron por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales.

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal y se libraron las boletas de notificación y se hicieron entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, para que las haga efectivas. Conste hoy a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).

LA SECRETARIA,


ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS

YFC/HDM.