REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.279 (Cuaderno de medida Prohibición de Enajenar y Gravar Nº 3)

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.963, soltero, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.147, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA UZCÀTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.713.273 y V-8.011.062, domiciliadas en la ciudad de Caracas y hábiles, igualmente actuando como apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.394, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y civilmente hábiles.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.295.019 y V-15.517.806 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.261 y 109.857, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.491.112 y V- 8.000.553, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por PARTICION PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO supra identificado, quien actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO y del ciudadano GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO, todos igualmente identificados ut supra, en contra de los ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
.- Que sus poderdantes y el propio actor son legítimos hijos de quien en vida fuera JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, quien falleció en fecha 10 de octubre de 2010 en esta ciudad de Mérida, tal como consta de su acta de defunción Nº 18 del año 2010, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que de dicha acta se evidencia que sus poderdantes y el actor son los únicos descendientes y en consecuencia únicos sucesores de pleno derecho por pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil.
.- Que su condición de hijos se evidencia de sus partidas de nacimiento.
.- Que su padre y causante común, es hijo de quienes fueran en vida GENARINO SEGUNDO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, y de JOSEFA TERESA UZCÁTEGUI de UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 668.032, y en consecuencia hermano de las difuntas JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 652.414, y, de ZAIDA MARÍA UZCÁTEGUI DE ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 664.053.
.- Que su tía, ZAIDA MARÍA UZCÁTEGUI DE ROJAS, falleció en fecha 05 de septiembre de 2007 dejando como sucesores a sus dos hijos, ciudadanos JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI y MIGUEL ALFREDO ROJAS UZCÁTEGUI, ambos identificados ut supra.
.- Que posteriormente falleció la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, antes identificada, sin dejar sucesores directos y dejando bienes de fortuna a partir y liquidar.
.- Que ocurrido el deceso de la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI deben aplicarse las reglas para deferir herencia cuando no hay descendientes ni cónyuge y los hermanos se han fallecido, previamente, por lo que se encuentran llamados a sucederla sus sobrinos, por representación de sus hermanos, vale decir, los aquí accionantes y los aquí accionados.
.- Que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI dejó los siguientes bienes de fortuna: PRIMERO: El 50% de los derechos y acciones sobre una casa de habitación, ubicada en la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida. Que el artículo 1083 del Código Civil define la colación como la traída a la masa hereditaria que debe hacer el hijo (en este caso el sobrino de la de cujus) de lo que recibió por donación u otra liberalidad del causante; que su tía con la intención de favorecer a su sobrino JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, le dio aparentemente en venta lo siguiente: SEGUNDO: Dos (2) lotes de terreno ubicados en la Avenida Los Próceres, Aldea Santa Bárbara, zona urbana, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y TERCERO: El 33% de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la Avenida 6 Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 22-44, y local comercial.
.- Que en consecuencia, el coheredero JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI previamente identificado, se encuentra en la obligación de traer a colación los referidos lotes de terreno que le fueron dados para beneficiarlo y en detrimento y derecho de la legítima que le corresponde a su hermano, sus representados y el accionante y junto con los derechos y acciones identificados en el capítulo I de la partición numeral primero de la presente demanda y así hallar la totalidad de los bienes dejados en herencia por la causante común JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI.
.- Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.443.400.000,00), equivalente a catorce millones seiscientos treinta y nueve mil doscientas noventa y cuatro con once Unidades Tributarias.
.- Solicitó el decreto de medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes objeto de la presente demanda.
.- Indicó la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
.- Indicó su domicilio procesal.
.- Solicitó que la demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y se exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
El Tribunal para decidir sobre la medida solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado.

En materia de partición cualquiera sea el estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 779 del citado Código.


En tal sentido, para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, se debe observar y verificar el cumplimiento de dos (02) requisitos que se deducen tanto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada en el juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios, sobre bienes objeto de la presente demanda, este Tribunal procede al examen de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida, en tal sentido se observa:

.- En relación al primer requisito, observa esta sentenciadora, que obra a los autos, lo siguiente:

Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2014, bajo el Nº 38, folio 288, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del citado año; contentivo de la venta que le hiciera la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI al ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la avenida 6 Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, signado con el Nº 22-44 y local comercial. Los linderos generales y medidas son: FRENTE: Avenida 6 Rodríguez Suárez. COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: con casa que es o fue del Pbro. José Trinidad Colmenares, COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: en parte con Edificio Santa Eduviges propiedad de Miguel Ignacio Rojas y Zaida María Uzcátegui de Rojas y en parte con solar que es o fue de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui. FONDO: Con solar que es o fue de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui.

Al referido documento público que riela en copia simple a los folios 50 al 55 del presente cuaderno, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicho documento se evidencia que la ciudadana JOSEFA ANTONIA UZCATEGUI UZCATEGUI le dio en venta al ciudadano JESÚS GERARDO ROJAS UZCÁTEGUI sus derechos y acciones correspondientes a las mejoras del inmueble antes descrito.
.- En relación al segundo requisito, es decir, a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa esta sentenciadora que la doctrina nacional ha denominado a dicho requisito “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, indicando la parte actora que en el caso de marras, ha sido evidente todas las transacciones aparentes de ventas, primero notariadas y mucho tiempo después registradas, para así tratar de burlar los derechos que les corresponden, tanto a sus representados como al accionante; y aunado a la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Con base a lo anteriormente señalado, esta jurisdicente observa que se encuentran llenos los requisitos del periculum in mora y del fumus boni iuris, todo lo cual hace procedente la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA UZCÁTEGUI CAMACHO, GISELA MARGARITA UZCÁTEGUI CAMACHO y GERARDO JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, sobre el 33% de los derechos y acciones de unas mejoras consistentes en una casa ubicada en la Avenida 6 Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, signado con el Nº 22-44 y Local comercial. Los linderos generales y medidas son: FRENTE: Avenida 6 Rodríguez Suárez. COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: con casa que es o fue del Pbro. José Trinidad Colmenares, COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: en parte con Edificio Santa Eduviges propiedad de Miguel Ignacio Rojas y Zaida María Uzcátegui de Rojas y en parte con solar que es o fue de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui. FONDO: Con solar que es o fue de Josefa Antonia Uzcátegui Uzcátegui, adquirida por el ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 3.992.394, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2014, bajo el Nº 38, folio 288, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del citado año.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Se libró oficio Nº 414- 2018 al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.