REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.297

PARTE DEMANDANTE: MARIA YSABELINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.850, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.579 y 8.033.754, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.986 y 242.052 en su orden, y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ OSUNA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.067.487, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha once (11) de julio de 2.018, (folios 105) se recibió por distribución la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA YSABELINA TORRES, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ OSUNA OSUNA. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
• Que en el año 1.984, comenzó una relación sentimental con el ciudadano VICTOR JOSÉ OSUNA OSUNA.
• Que a principios de año 1.991, se mudaron a un rancho ubicado en el sitio denominado los Llanitos de Tabay, Municipio Autónomo Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, cuya estructura precaria estaba ubicada sobre un área de terreno de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts2), cuyos linderos y medidas describió de manera pormenorizada, según consta en documento de venta, al señor VICTOR JOSÉ OSUNA OSUNA, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de abril de 1.990, bajo el Nro 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
• Señaló que en la actualidad el bien en cuestión tiene la siguiente dirección: Calle Natalia sector la Playa de la Vega de San Antonio, Casa sin número, La Vega de San Antonio, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
• Que en el año 1.994, por razones personales el ciudadano VICTOR JOSÉ OSUNA OSUNA, abandonó la residencia dejándole la responsabilidad de la vivienda y de sus cuatro hijos producto de su relación.
• Que hasta el presente año su poderdante ha mantenido sola la vivienda transformándola con trabajos mayores de construcción. A tal efecto, pidió se llame al ciudadano ANGEL CUSTODIO MORENO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.487.319, en su condición de Albañil a fin de demostrar la posesión legítima sobre el inmueble en mención.
• Así mismo, solicitó se exhorte a las ciudadanas MARIA EDUVIVA DUGARTE ROJAS y AURA MARIBEL URDANETA AVENDAÑO venezolanas, titulares de las cédulas de identidad 3.767.042 y 8.706.716, de profesión de oficios del hogar la primera y comerciante la segunda, a fin de demostrar mediante sus testimoniales la continuidad, ininterrupción de la posesión detentada por la demandante, así como que la misma ha sido pacifica y pública.
• Señaló presentar último recibo de pago de servicio de agua prestado por el Consejo Comunal Vega de San Antonio de Tabay, cuyo contrato Nro.89, desde sus inicios fue elaborado a nombre de la actora MARIA YSABELINA TORRES, así como contratos los servicios de Luz y Aseo.
• Por último, presentó Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal “La Vega de San Antonio” del municipio Marquina del estado Bolivariano de Mérida y la Oficina de Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; a los fines de demostrar la posesión durante VEINTISEIS (26) años de manera continua, no equivoca, pacífica y con intención de tener la cosa como suya propia aún cuando no tenga título.
• Fundamentó su acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.952, 1.953 1.977, 771,772 del Código Civil.
• En su escrito peticional solicitó la titularidad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre el inmueble objeto de procedimiento, así como, la declaratoria que la ciudadana MARIA YSABELINA TORRES, ha permanecido por el término de VIENTISIETE (27) años en posesión del inmueble.
• Señaló consignar la Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador, cumpliendo con los artículos 340, ordinal 6, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, indicó su domicilio procesal, así como el del demandado de autos.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de resolver la controversia planteada, esta Sentenciadora considera necesaria observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva:

 DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA: La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.011, Expediente 508, con ponencia de Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
…Omisis…
“En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sub litis”.

En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”

El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la cualidad pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”

De lo antes expuesto, se infiere que la certificación emitida por el Registrador, da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción,

Ahora bien, como quiera que en el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito libelar, manifestó consignar CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedida por el Registrador Público, advirtiendo el cumpliendo de los artículos 340, ordinal 6, 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil; es inminente para quien aquí decide establecer de manera didáctica la diferenciación entre CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN y CERTIFICACIÓN DE REGISTRO, al respecto, se precisa traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de julio de 2.014, Expediente AA20.C.2013-000772, con ponencia de la Magistrada Ponente Iraima Zapata Lara, que señaló:
…OMISIS…
“Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia”. (Lo subrayado es del Tribunal).

Conteste con los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que si bien es cierto, el objeto de la presente acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la prescripción adquisitiva de un inmueble, a favor de actora, en el caso bajo examine, la parte actora no consignó con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción, es decir, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de esta demanda, solo se observa en los autos certificación de gravamen expedida por el Registrador Público, la cual tal como quedó establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita no debe confundirse con la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual es forzoso para esta Jurisdicente, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ DEBE DECIDIRSE.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MARIA YSABELINA TORRES, representada por sus apoderados judiciales FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO y ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, contra el ciudadano VICTOR JOSÉ OSUNA OSUNA.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

Exp: 11.297


YFG/HDM/jvm.-