REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.984
PARTE DEMANDANTE: MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUTSKYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.778, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.351.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 239.572 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO DÁVILA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.454.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO y REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.954.720 y 14.700.290, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.644 y 118.462, en su orden y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
ANTECEDENTES
En fecha siete (7) de junio de 2.016, se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIETO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUTSKYS, en contra del ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO, la cual fue admitida tal y como se constata del auto de fecha 16 de junio de 2.016, que riela al folio 25.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 31 de mayo del año 2.000, el ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO, mediante documento privado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas mejoras consistentes en cultivos de café, cambures, árboles frutales, en terreno que son propiedad del Instituto Agrario Nacional, pero que el ciudadano en cuestión tenía autorización del I.A.N para construir sobre dicho terreno.
2. Que el precio de dicha venta fue pagado en su totalidad, por lo que dicho terreno y mejoras pasó al dominio y posesión de su representada.
3. Que habiendo avalado mediante firma y dos testigos la negociación pautada, el ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO, se niega a reconocer el contenido y firma del mismo.
4. Que dado los hechos planteados, su representada tomó posesión de la propiedad en referencia, existiendo testimoniales que así lo avalan.
5. Que en virtud de ello, en el mes de marzo de 2.012, su representada tuvo que viajar a la ciudad de Valencia por motivos de trabajo y maltrato familiar por parte de su pareja; por lo que, celebró un contrato de arrendamiento privado (por un año), presumiendo de la buena fe y amistad que existía con la ciudadana NELLY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.199.135, con la finalidad de someter a su cuidado dicha vivienda y no dejarla abandonada, con el fiel compromiso de que le fuera devuelta a su regreso.
6. Que es el caso que, en enero de 2.015, cuando su poderdante quiso tomar posesión del inmueble en cuestión, la ciudadana NELLY GOMEZ, se negó hacerlo, alegando que ese bien no le pertenecía, siendo esto totalmente falso.
7. Que en virtud de tal circunstancia su representada, se vio afectada en cuanto a su situación de vivienda y economía, ya que a pesar de tener una residencia en Valencia la misma se encuentra en pésimas condiciones, habida consideración que sufrió un incendio que afectó las condiciones de la misma, aunado al hecho de que se encuentra en una zona de alta peligrosidad.
8. Que habiendo asistido ambas tanto a la Defensa Publica, como a la Prefectura, a fin de resolver la situación expuesta, ofreció a la ciudadana MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUTSKYS, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para que devolviera el terreno, negándose a recibirlos, “ya que le pertenecen y fueron cancelados en su totalidad”.
9. Que habiendo sido infructuoso la vía del dialogo para resolver la situación planteada; es por lo que demanda al ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO, para que reconozca el contenido y firma de la negociación celebrada en fecha 31 de mayo del año 2000 y en consecuencia acepte lo plasmado en ella, para que surta el efecto legal correspondiente.
10. Estimó la acción incoada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) equivalentes a 4.519,77 UT.
11. Fundamentó la presente demanda en las disposiciones legales artículos 21, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 445, 446 y 448 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.365 y 1.366 de la norma sustantiva vigente, sin menoscabo de otro que pudiera ser aplicable y que surgiese en el transcurso del proceso.
12. En su escrito peticional solicito se ordene la comparecencia del ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO, a los fines de que:
o Reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 31 de mayo del año 2.000 o en su efecto lo niegue, solicitando sea resguardado dada la naturaleza del mismo.
o Que en caso de no reconocerlo se ordene la prueba de cotejo, a fin de que se verifique la autenticidad del indicado instrumento de fecha 31 de mayo del año 2.000.
o Solicitó al Tribunal se sirva ordenar de manera inmediata la práctica de una Experticia Técnica Grafológica, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, o que en su defecto sea remitido al CICPC para la realización de la misma, con la solicitud de que sean devueltas, con la finalidad de demostrar que efectivamente la firma que se encuentra en el documento de compra venta, coincide con la del ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO.
o Finalmente, señaló la consignación de varios documentos como indubitados, los cuales discriminó de forma pormenorizada.
Se infiere del folio 33 al 38 escrito de contestación de la demanda producido por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otros hechos argumentó los siguientes:
1. La parte demandada como punto previo impugnó el acta mutilada (folio 9) del expediente número 7.926 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, alegando que la parte demandante de manera extraña consignó junto con su escrito de demanda tan solo parte de las actas que integran el citado expediente, en el cual la ciudadana MARIN SCHAFER FREYBERGER KAUTSKYS, acudió ante el dicho Tribunal para solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento privado contra su representado, y en efecto ocurrieron las actuaciones que se corresponden de citación, oposición y desconocimiento tanto de la firma del documento privado como del documento que pretende (según así lo afirmó) hacer valer la parte actora, que nuevamente demandan a su mandante por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y no aparece en el expediente los originales o copia certificada de la totalidad de las actas del expediente 7.926 llevados por el citado Tribunal, impugnación que efectuó de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Impugnó igualmente la boleta de citación de su representado que riela al folio 22, así como el acta que obra al folio 23, emitida por ante el referido Tribunal de Municipio en el que se evidencia el sello húmedo del Tribunal y la firma de la Juez doctora Francina Rodulfo Arría, documentos mutilados insertos en el citado expediente, razón suficiente para impugnarlos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Rechazó en todas y cada de sus partes lo indicado por la demandante, señalando que es totalmente falso que su representado haya dado en venta mediante documento privado de fecha 31 de mayo del 2.000, unas plantas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras y que el supuesto precio fuera pactado por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.000).
4. Que igualmente es falso la transferencia de propiedad del terreno en cuestión, pues como bien lo indicada la actora, es del Instituto Agrario Nacional de Tierras.
5. Que la actora pretende que mediante sentencia le sea otorgado la propiedad de un terreno que es propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras. A este respecto, hizo referencia al artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere el contenido de ordenanzas municipales que establecen los medios para enajenar terrenos ejidos.
6. Que la actora hace una serie de referencia, hechos y lugares que nada tienen que ver con el juicio que nos ocupa, ello cuando cita diferencias con una ciudadana de nombre NELLY GÓMEZ, siendo que el presente caso obedece a mejoras y no a una vivienda.
7. Señaló que si lo solicitado por la actora es la restitución de un supuesto inmueble como lo alega, se dirija al ente regulador en la materia conforme al decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
8. Indicó que, en virtud de la falsedad del documento privado de fecha 31 de mayo del 2000, que obra al folio 09 del presente expediente, procede a desconocer nuevamente dicho instrumento tal y como así lo hizo según expediente número 7296 llevado por el demandante ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; en este sentido, indicó desconocer tanto la firma autógrafa como el contenido del documento mencionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
9. Impugnó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUTSKYS y la ciudadana NELLY GOMEZ, documental de una tercera persona que no es parte en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Impugnó en todas y cada una de sus partes formato entrevista de un supuesto expediente llevado por ante la defensa pública de la demandante ciudadana MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUTSKYS y la ciudadana NELLY GOMEZ, documental de una tercera persona que no es parte en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Impugnó en todas y cada una de sus partes copias simples de las actas (folios 14 y 15) del presente expediente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Finalmente, indicó el domicilio de su representado.
Corre al folio 40 auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 44 al 46 escrito de informes, producido por la parte actora.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la controversia planteada, el Tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:
El tema controvertido en la presente causa quedó determinado de la siguiente manera: La parte demandante acudió por ante este Tribunal a los fines de demandar el reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 31 de mayo del año 2.000 con el ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO; indicando que desde ese mismo instante tomó posesión de la propiedad en referencia, pero que en el mes de marzo de 2012 tuvo que viajar a la ciudad de Valencia y realizó un contrato de arrendamiento privado (por un año), con la ciudadana NELLY GOMEZ, con la finalidad de someter a su cuidado dicha vivienda y no dejarla abandonada, con el fiel compromiso de que le fuera devuelta a su regreso; que es el caso que, en enero de 2.015, cuando su poderdante quiso tomar posesión del inmueble en cuestión, la ciudadana NELLY GOMEZ, se negó hacerlo, alegando que ese bien no le pertenecía; que habiendo sido infructuosa la vía del diálogo para resolver la situación planteada, es por lo que demanda al ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO, para que reconozca el contenido y firma de la negociación celebrada en fecha 31 de mayo del año 2000; por su parte el demandado en el acto de contestación de la demanda impugnó las actas del expediente número 7.926 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, alegando que la parte demandante de manera extraña consignó junto con su escrito de demanda tan solo parte de las actas que integran el citado expediente, igualmente indicó que es totalmente falso que su representado haya dado en venta mediante documento privado de fecha 31 de mayo del 2.000, unas plantas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras; que la actora hace una serie de referencias, hechos y lugares que nada tienen que ver con el juicio que les ocupa, que procede a desconocer el documento privado objeto de la presente causa, tal y como así lo hizo según expediente número 7296 llevado por el demandante ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; en este sentido, indicó desconocer tanto la firma autógrafa como el contenido del documento mencionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; igualmente impugnó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUTSKYS y la ciudadana NELLY GOMEZ.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil señala que:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a lo que haya sido desconocido. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento.
Ahora bien, una vez negado o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276”.
En el caso bajo análisis, la parte demandada en la oportunidad legal, además de impugnar en su contenido y firma el documento privado accionado en reconocimiento, aduce desconocer en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del mismo.
Sobre lo expuesto, se puede constatar, que una vez impugnado el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, ninguna de las partes intervinientes en juicio, promovió ni por si, ni por medio de apoderado judicial ningún género de pruebas; siendo que era potestativo para la parte actora probar la autenticidad del indicado instrumento, en virtud del llamado principio -de distribución de la carga de la prueba- establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica que, la carga de la prueba obedece principalmente a la actitud específica que el demandado adopte, respecto de las pretensión del actor; para lo cual distinguió: justamente cuatro supuestos, entre los cuales está - si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones- siendo ello así, en principio se arribaría a la conclusión que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
No obstante, habida consideración que la parte actora en fecha 10 de febrero de 2.017, mediante escrito de informes señala -entre otros hechos- haber solicitado en la oportunidad de introducir el libelo de demanda, la comparecencia del ciudadano GREGORIO DAVILA ARELLANO, para que reconociera el contenido y firma del documento de venta, objeto de la presente controversia y que en caso de no reconocerlo se ordenara la prueba de cotejo con el fin de verificar la autenticidad del documento privado y se ordenara de manera inmediata la práctica de una experticia técnica grafológica conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto fuera enviado al CICPC, con la finalidad de demostrar que la firma de dicho documento coincide con la del ciudadano GREGORIO DAVILA ARELLANO, consignando los documentos indubitados para tal fin; que ni la prueba de cotejo, ni la experticia técnica fueron ordenadas por este Tribunal a pesar de la solicitud clara y expedita que se realizó en el petitorio de la demanda; agregando además la parte demandante en su escrito de informes, que no hubo necesidad de promover pruebas ya que el libelo en sí constituye prueba fehaciente que sustenta la demanda.
A los fines de resolver si la solicitud formulada por la parte actora referente a que se ordenara la prueba de cotejo en caso que la parte demandada no reconociera el documento objeto de la presente controversia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual fue ratificada en sentencia de la citada Sala de fecha 09 de diciembre de 2013, expediente 000648, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
(... Omisis…)
En el presente caso, se observa del extracto parcial de la recurrida que la parte demandada desconoció el documento fundamental de la demanda al presentar su escrito de contestación y reconvención, una vez sustanciadas y decididas las cuestiones previas, por lo que resultaba ineludible que la parte actora promoviera el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Juzgado).
Visto el criterio jurisprudencial el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al producirse el desconocimiento de un documento privado, se abre una incidencia, sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del documento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos, estableciendo el artículo 449 del citado Código que el término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, por lo que resulta ineludible que la parte actora debe promover el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, una vez que la parte demandada efectuó el desconocimiento del documento objeto de la presente causa, el cual se produjo en el acto de la contestación de la demanda; le correspondía a la parte actora promover el cotejo, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo en el presente caso, la parte actora no promovió dicha prueba en el lapso establecido, solo se limitó a solicitar dicha prueba en el libelo de la demanda, cuando aun la parte demandada no había sido citada, y no había efectuado el desconocimiento del documento, y tal como quedó expresado en la sentencia antes parcialmente transcrita “al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento”, por lo que a juicio de quien suscribe la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en el libelo de la demanda es extemporánea por anticipada.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada referente a la supuesta mutilación de las actas del expediente Nº 7926 que por reconocimiento de contenido y firma, intentó la ciudadana MARIN SCHAEFER FREYBERGER, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicando la parte demandante que decidió desglosar de dicho expediente solamente los documentos necesarios como la boleta de citación firmada por el ciudadano GREGORIO DAVILA ARELLANO y original de la diligencia practicada por el mismo, con el fin de convalidar y verificar que la firma autógrafa del ciudadano GREGORIO DAVILA ARELLANO, observa esta Juzgadora que las actas que fueron impugnadas forman parte del citado expediente 7926, sin embargo los mencionados documentos fueron promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda como documentos indubitados para la prueba de cotejo y tal como quedó plasmado anteriormente, la mencionada prueba fue declarada extemporánea por anticipada.
Es preciso destacar, que en el caso bajo examine, quedaba en cabeza de la actora, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la precitada prueba de cotejo, y en el presente caso tal procedimiento fue omitido dentro de la oportunidad legal, siendo imperativo para quien decide, determinar como consecuencia de tal omisión que el instrumento objeto de reconocimiento, queda como desconocido y en consecuencia desvirtuado en cuanto a su autenticidad. Así debe decidirse.
Finalmente es preciso advertir que por tratarse la presente controversia del reconocimiento del documento privado otorgado en fecha 31 de mayo de 2000, tal como fue solicitado en el petitorio del libelo de la demanda, y al haber quedado desvirtuada su autenticidad, resulta inoficioso para esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la parte actora sobre la posesión del inmueble, por cuanto no guarda relación con el tema a decidir en la presente causa. Así se decide.
En atención, a lo antes expuesto debe necesariamente declararse sin lugar la presente acción incoada por “Reconocimiento de contenido y firma”. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana MARIN SCHAEFER FREYBERGER KAUTSKYS, en contra del ciudadano GREGORIO DÁVILA ARELLANO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
Exp. Nº 10.984.
YFC/HDM/jvm.
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