REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.304
PARTE AGRAVIADA: MARIA YANETT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.130, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle principal sector la Isla casa Nº 1-84, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ASISTIDA POR LA ABOGADA: ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.
PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente Acción de Amparo Constitucional, según nota de secretaría de fecha 19 de julio de 2018, (vuelto del folio 05), junto con sus recaudos que obran a los folios 6 al 31 del presente expediente, y en fecha 25 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana MARÍA YANETT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.478.130, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo. En cuanto a su admisión el Tribunal ordenó resolver por auto separado. En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 11.304.
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
III
DEL ESCRITO DE LA ACCION DE AMPARO
La parte querellante indicó los siguientes hechos:
.- Que en fecha 13 de marzo de 2015 el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA admitió una demanda en su contra, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARÍA QUINTERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.765.168, a través de su apoderado judicial JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.601, por acción reivindicatoria, asignándole el expediente Nº 8896;
.- Que el Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública ya que no se pudo lograr la citación de la demandada, que en fecha 30 de septiembre de 2015 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que declara la nulidad de todo lo actuado al estado de admitir nuevamente, que en fecha 20 de octubre de 2015 se admite nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario y se ordena la citación de la parte demandada y en fecha 24 de noviembre de 2015, consignó contestación a la demanda, negando los hechos, referente a la reivindicación incoada en contra de la presenta agraviada, ya que en todo caso la carga de la prueba le corresponde al demandante y en virtud de existir mas coherederos y ser sus hijos herederos directos del ciudadano MAXIMINO DE JESUS QUINTERO RAMRIEZ, invocó la insuficiencia de la prueba en razón que la declaración sucesoral, y los demandantes no tuvieron el ánimo de ocupar la vivienda porque era de su conocimiento la compra venta que se le estaba realizando.
.- Que en fecha 26 de septiembre del 2016, dicta sentencia el Tribunal presuntamente agraviante declarando con lugar la demanda, donde apeló de la misma en fecha 28 de septiembre de 2016, conociendo la apelación el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 4665, y donde en fecha 5 de diciembre del año 2016, consignó pruebas de informes y posteriormente en fecha 31 de enero del año 2017 se consignó escrito ante el Superior informando el fallecimiento de otro de los coherederos ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.030.798, el 23 de enero del año 2017, consignó acta de defunción en copia certificada, con la finalidad que se suspendiera inmediatamente dicha causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.704 numeral 3 del Código Civil de la extinción del mandato y lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, también consignó otros escritos de la perturbación realizada por la parte actora, haciendo caso omiso dicho Tribunal y no cumpliendo con lo establecido en el articulo 144 ejusdem, de citar a los herederos bastando con un escrito alegando que presuntamente no tenía.
.- Que en fecha 18 de octubre del año 2017 el Tribunal dicta sentencia siendo notificada en fecha 6 de diciembre de 2017 de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3, y exponiendo que supuestamente no presentaron pruebas de informes ni observaciones, cuando es totalmente ya que del expediente reposan dichos escritos.
.- Que el Juez que conoció la causa Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de lo antes expresado no valoró las pruebas aportadas, como se desprende de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, en primer lugar ya que falleció el ciudadano MAXIMINO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, quien también es coheredero y sus herederos no fueron llamados al juicio y también se extingue en mandato.
.- Que el Tribunal incurrió en: 1.- Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un conjunto de garantías que se traducen en el derecho de acceso a la justicia, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, tal como ocurrió con la ciudadana MARÍA YANETT GIL.
.- Que la presente acción es contra la decisión por parte del Tribunal por la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2016, Expediente Nº 0285, por cuanto se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: Derecho a la Defensa previsto y sancionado en el artículo 49 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Fundamentó las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellante en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, fundamentándose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que es la vía mas expedita para restablecer de inmediato el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada.
.- Solicitó medida cautelar innominada a fin que se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte agraviante, la nulidad de todo lo actuado, debido a que los herederos del ciudadano MAXIMINO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, antes identificado, no tuvieron participación en la presente demanda, acreditando la demandante un poder donde aparece el ciudadano coheredero ya fallecido al momento de interponer la demanda.
.- De las pruebas promovidas: De conformidad a lo establecido en lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió las siguientes:
1) Valor y mérito jurídico del expediente judicial Nº 8896 donde consta la demanda interpuesta y la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2016.
2) Valor y mérito del acta de defunción del ciudadano MAXIMINO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, donde consta la fecha donde falleció.
3) Valor y mérito jurídico del expediente judicial Nº 4665, donde consta la sentencia de fecha 18 de octubre del año 2017.
4) Valor y mérito jurídico del expediente judicial Nº 4665, donde consta escrito de prueba de informes consignado en fecha 5-12-16 y observaciones a la prueba de informes de fecha 4-1-17 por la parte demandada (apelante) contradiciendo la sentencia del Superior Primero donde cursaba la apelación.
Solicitó la Notificación del Ministerio Público, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.
Señaló el domicilio procesal de la parte querellada, Edificio Hermes segundo piso, oficina Nº 23, sede del Tribunal presuntamente agraviante y domicilio de la solicitante Barrio Andrés Blanco, calle principal sector la Isla casa Nº 1-84 Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a esta Juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, en sede constitucional, y a tal efecto se observa: La presente acción se trata de una acción de amparo, interpuesta contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el juicio de “Reivindicación”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional en el Exp. N° 10-0046, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un Tribunal, y siendo éste la alzada, se declara este Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra sentencia emanada del Tribunal -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº 8896, de la nomenclatura de ese despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, y visto el escrito de presentado por la ciudadana MARÍA YANETT GIL, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente amparo.
Luego de examinar el escrito que dio origen a la presente acción de amparo, la ciudadana MARÍA YANETT GIL, manifestó que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2017, se declaró la perención de instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señalando a su decir, que dicho Juzgado indicó que no presentó pruebas de informes, ni observaciones, y que es totalmente falso, así mismo, objeta la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por no valorar las pruebas aportadas como se desprende de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, en primer lugar, en segundo lugar, que había fallecido el ciudadano MAXIMINO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, quien también es coheredero y sus herederos no fueron llamados al juicio extinguiendo el mandato.
De lo antes señalado este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección a los derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de los derechos y garantías, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 27 Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por lo tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecional constitucional, determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Al respecto estima esta sentenciadora, hacer referencia lo establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quién reitera el criterio sentado en sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
1. a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
2. b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de la Sala).”
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.(resaltado y subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, toda vez que las denuncias planteadas por la parte querellante, que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a juicio de este Tribunal, no son de carácter constitucional, por cuanto existen otras vías ordinarias, idóneas, eficaces para la protección de los derechos constitucionales supuestamente violentados por la decisión, y su ejecución por parte del Juzgado presuntamente agraviante, quien declaró con lugar la demanda por reivindicación de inmueble, observando esta Juzgadora que la parte querellante apeló de dicha sentencia, de la cual correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia; es de significar que contra la misma podía hacer uso la parte querellante de los medios para atacar dicha decisión; no obstante, los hechos alegados por la presunta agraviada carecen de fundamentos, que aun ejerciendo el recurso de apelación y no satisfaciendo la sentencia dictada por el Superior tenía el recurso de Casación, que debió ejercerlo si lo consideraba necesario, observando este Juzgado, que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional.
En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo; la admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Quien aquí suscribe considera necesario señalar la disposición del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“No se admitirá la acción de amparo”; “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.
Por su parte el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 122 Magistrado Ponente Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, estableció lo siguiente en cuanto al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
….Omissis.. “La determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. (sic)Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 dictada en el caso LUIS ALBERTO BACA, expediente 00-0529, al disponer: “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(omissis) Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(omissis) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de este fallo es propio de la Sala).
Este Tribunal acoge el criterio fijado por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, la presunta quejosa, no ejerció los medios judiciales preexistentes, que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE, como en efecto será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA YANETT GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.478.130, asistido por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS
YFC/YDM.
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