REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208 y 159º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 13 y vto, se admitió la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA NEIDA TEJADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.779.524, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.329, titular de la cédula de identidad número 642.422, en contra del ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.702.769, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

Al folio 110 y vto, obra escrito de fecha 16 de julio de 2.018, contentivo de la promoción de pruebas suscrita por la parte demandante.

Asimismo, del folio 113 al 118 y su vuelto, corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte actora, producido en fecha 17 de julio de 2.018.

Se infiere al folio 125 y 126, escrito de fecha 26 de julio de 2.018, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

 DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandada manifestó que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas son -ilegales e impertinentes-.

Dicho esto, se precisa indicar las razones en virtud de las cuales la parte demandada planteó su oposición, argumentando a tal efecto lo siguiente:

De conformidad con el artículo 429 en concordancia con el 443 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil; señaló impugnar y desconocer el documento privado de fecha 15 de agosto de 2.010, suscrito entre la ciudadana MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS y ENILVALDO ANTONIO SALAZAR, contentivo de trabajos de electricidad, plomería y albañilería; sustentando la impugnación en los siguientes hechos:
o Porque es un documento privado y lo desconoce porque su mandante JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, como propietario del inmueble no autorizó la elaboración de los señalados trabajos; los cuales tampoco se evidencian.
o Porque el ciudadano ENILVALDO ANTONIO SALAZAR, no se ha identificado como un experto en materia de electricidad, plomería y albañilería, como tampoco presenta credenciales para realizar estos tipos de trabajos, siendo que se requiere de conocimientos especiales, capaces de analizar, leer e interpretar “los planos que se relacionan con la elaboración de la obra sobre la casa, para la realización de tres (3) tipos de trabajos con especialidades diferentes.
o Que no consta en el contrato que ciudadano ENILVALDO ANTONIO SALAZAR, manifieste la profesión de electricista, plomero, maestro de obra o de albañil.
o Que de conformidad con la prueba documental descrita en el Particular Noveno del escrito de pruebas, consignaron en nombre de su representado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ ESCALANTE, el documento expedido por C.A Hidrológica de la Cordillera Andina Hidroandes de fecha 18 de marzo de 1.999, mediante el cual su patrocinado fue quien hizo la solicitud de incorporación y nueva instalación de tuberías de agua potable, servidas y conexiones de la misma, por lo que se trata de una prueba fabricada por la parte actora y que forma inverosímil construyó la reinstalación de tuberías de aguas blancas y aguas negras y demás conexiones, cuando ni siquiera vivía en la casa Nro 0-86 ubicada en la Avenida Los Próceres, entrada Los Chorros de Milla de Mérida.
o Ya que para la fecha 15 de agosto de 2.010, quien vivía y ocupaba la casa Nro 0-86 como comodatario era el ciudadano EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, hasta la fecha 17 de diciembre de 2.015, cuando falleció y no MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS.
o Que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS, al divorciarse de EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, cambió su domicilio en el 2.007 y se mudó de la casa Nro 0-86 como consecuencia del divorcio, yéndose a vivir con su actual esposo o concubino JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE.
o Que impugna el referido documento por cuanto un trabajo de tal magnitud no se hace en tres fines de semana, habida cuenta que según expertos, esto se hace en tres meses.
o Que impugna el referido instrumento habida cuenta que, después del fallecimiento de EUSTAQUIO RAMIREZ ESCALANTE, la ciudadana MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS ilegítimamente se instaló en la casa Nro 0-86 con su nuevo esposo o concubino JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, hoy firmante de un contrato de trabajo con MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS.
o Señaló que se esta en presencia de un fraude procesal, producido por la actora y su esposo o concubino JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE, al no actuar conforme a la verdad de los hechos promoviendo pruebas fabricadas en contra de la majestad (sic) de la justicia.


Igualmente, de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el 443 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil; señaló impugnar y desconocer el documento privado de fecha 25 de noviembre de 1.998 (renglón 15 y 16) suscrito entre la ciudadana MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS y JOSÉ NATIVIDAD MARQUINA DUGARTE (esposo o concubino) por la elaboración de trabajo en la casa Nro. 0-86 consistente en la instalación de poceta, lavamanos, cubrir paredes de baño en cerámica, elaboración de gabinetes de cocina y lavaplatos. Sustentando la oposición planteada en los siguientes argumentos:
o Que la ciudadana MARIA NEIDA TEJADAS VARGAS, no es propietaria del inmueble signado con el Nro. 0-86 ubicado en los Próceres, entrada Los Chorros de Milla, Mérida.
o Que el propietario es su patrocinado JOSÉ OLIVO RAMIREZ ESCALANTE, conforme documento de fecha 18 de junio de 1.991, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nro 39, Protocolo 1, Tomo 35, del año 1.991.
o Que su poderdante como propietario no autorizó la realización de los trabajos señalados ut supra, como tampoco se evidencia la realización de los mismos.
o Que le supuesto contrato objeto de impugnación fue transcrito en papel rayado fabricado después del año 22-12-1.999 tal y como se desprende de la lectura que aparece al pie del papel.
o Que antes de la aludida fecha 22-12-1.999, no había salido este papel rayado y por tanto no pudo haberse elaborado en fecha 25 de noviembre de 1.998, evidenciándose el fraude procesal, (por lo cual según así lo afirma) de conformidad con los artículos 11,17 y 174 de oficio debe ser declarado por el Juez el fraude procesal.
o Que los ciudadanos mencionados, han fabricado esta prueba con el objeto de obtener la propiedad de la Casa 0-86 a través de un fraude procesal en contra de la majestad de la justicia y así despojar de la propiedad a su patrocinado quien tiene 90 años.
o Finalmente, acotó que los ciudadanos antes mencionados tienen como interés común hacer crecer su patrimonio por vías aparentemente legales a través del Fraude a la Ley.

A los fines de providenciar sobre las referidas pruebas, esta Sentenciadora advierte que, siendo el motivo fundamental al que hace referencia el oponente, es la presunta ilegalidad e impertinencia de esta prueba; se hace necesario traer a colación la conceptualización de la ilegalidad, advirtiendo que, la misma tiende a enervar el medio probatorio: por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, a la moral o las buenas costumbres. Bajo esta perspectiva, el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Habida consideración que, en el caso bajo examine la prueba en referencia, no advierte ni ilegalidad ni impertinencia, es menester señalar también que, con base en la doctrina nueva y a los principios constitucionales hoy establecidos –con que al menos, el instrumento esté firmado por el obligado debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento- salvo de su apreciación en la definitiva, en cuyo momento el Juez procederá a reexaminarlas, para valorar o desechar las mismas conforme a derecho. En este sentido, las indicadas pruebas promovidas en los particulares “PRIMERO y SEGUNDO”, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, procédase a su evacuación. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto la parte oponente anuncio “Fraude Procesal”, el Tribunal ordena aperturar “Cuaderno de Fraude”, en atención a la sentencia Nro 908 esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha el 4 de agosto del 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que estableció:

Omissis“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación….
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestre…Omissis

Conforme a la Jurisprudencia planteada es importante señalar que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa.


 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN:

TERCERA. DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, se fija de la siguiente manera:

1º) AL TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a la ciudadana JOSE NATIVIDAD MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.991, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

2º) AL SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal al ciudadano ERIVALDO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.294.168, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

3º) AL NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ALFREDO MUÑOZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.041.838, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


 DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I
DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas promovidas como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva procédase a su evacuación. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, se fija de la siguiente manera:

1º) AL DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:300 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MAURA ROSA RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.447.848, domiciliada en la Avenida los Próceres nro. 1-43, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

2º) AL DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), comparezca por ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.042.207, domiciliado en Residencias Rio Arriba, Torre C-6 Planta Baja Apto 6-13. Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

3º) AL DECIMO TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA ( 9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal al ciudadano MODESTO LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.112.013, domiciliado en la Avenida los Próceres nro. 0-43 Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

4º) Al DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad número V- 8.017.388, domiciliada en la Avenida los Próceres nro. 0-50. Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

5º) El DECIMO SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal al ciudadano ARGIMIRO JOSÉ GOITIA SAAVEDRA venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 9.371.990, domiciliado en la Avenido los Chorros de Milla, Edificio Vielma Apartamento 2. Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

6º) El DECIMO OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a la ciudadana MARÍA VIRGINIA CLZADILLA NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V– 8.379.270, domiciliada en la Avenida los Próceres Edificio 1-43, Apartamento “C”, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de Informes promovidas en el escrito de pruebas, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

1- Al Registrador Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. 2 - Aguas de Mérida . Ofíciese. ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.254 y 29.838 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 1.562.025 y 3.939.019 respectivamente, co apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandante representada por su apoderado judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ.

SEGUNDO: Procédase a la admisión de las pruebas antes señaladas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: De la admisión de las pruebas habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la apertura de “Cuaderno de Fraude Procesal”, dado la denuncia del mismo.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
SEPTIMO:

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.










En la misma fecha se aperturó “Cuaderno Fraude Incidental” y se ofició a los siguientes entes: 1) A la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; con oficio numero 447 -2018, y 2) Aguas de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, con oficio número 448- 2018, conste,




LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.



YFC/Hdm/dap-

Exp. 11.236