REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.292
PARTE DEMANDANTE: TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.412.476, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.589.653, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.402, de igual domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: EVY JOSE HERNANDEZ BETHENCOURT e IDENA MARIA MORENO LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.534.448 y V- 13.847.155, con domicilio en el Pedregal, sector la escuela, vía principal, jurisdicción del municipio Santos Marquina del, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA Y NULIDAD DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de contrato de opción compra y nulidad de venta, incoado por la ciudadana YOHANA LISET UZCATEGUI MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.589.653, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.412.476, según poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2017, bajo el Nº 10, tomo 158, folios 39 al 42, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 25 de junio de 2018. (f. 30).
En fecha 28 de junio de 2018, (f. 49) mediante auto este Tribunal le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de contrato y nulidad de venta; y en cuanto a su admisión el Tribunal ordenó resolver por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 11.292.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por la abogada YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.589.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.402, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.412.476, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“Como afectada directa en su patrimonio por la realización de dicha venta, en la cual la dejan por fuera en la negociación final. Ciudadano Juez solicito el cumplimiento del contrato de opción a compra firmado por mi mandante en fecha 11 de noviembre del 2014, y la nulidad de la venta realizada en fecha veinticuatro de agosto del dos mil quince y que fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el cual quedo inscrito bajo el número 2015.2205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 373.12.9.1.2271 correspondiente al libro del folio Real del año 2015, en vista de que ella (mi poderdante) pago la cantidad de dinero que se expresa en la CLAUSULA SÉPTIMA del contrato de opción a compra venta..Omissis…
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene dos pretensiones incompatibles en el libelo, el cumplimiento de contrato de opción a compra y la nulidad de la venta, sin haber sido solicitado de manera subsidiaria de otra; que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare el cumplimiento de contrato de opción a compra y la nulidad de venta, lo cual traería como consecuencia un efecto retroactivo, mediante la nulidad del contrato de venta, se consideraría como si efectivamente jamás se hubiese celebrado el contrato.
De todo lo antes expuesto, queda evidenciado que si bien es cierto, los pedimentos siguen por el mismo procedimiento, cada uno produce un efecto diferente marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, que aun teniendo procedimientos iguales tienen efectos diferentes, en consecuencia la parte demandante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, la doctrina más acreditada al respecto, expresa:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y nulidad de venta incoada por la ciudadana YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.589.653, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAMARA BETHENCOURT DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.412.476, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS
YFC/HDM.
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