REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2016-000195

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.301, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JERÉZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUÍS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELÍAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.475.833, V.-14.204.472, V.-12.815.171, V.-8.083.778, V.-15.235.515, V.-15.032.767, V.-10.507.028, V.-10.146.414, V.-12.447.082, V.-14.963.252 y V.-17.794.026, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, según poder que corre inserto a los folios del 06 al 08.

PARTE DEMANDA: MARIO JOSÉ GALETTA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-8.710.564, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.301, representado judicialmente por el abogado ELÍAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.447.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, actuando en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, éste Juzgador para decidir observa:

Que en fecha 06 de junio de 2016, compareció el Abogado ciudadano ELÍAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATGUI, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal.

Que en fecha 14 de junio de 2016, se ordenó admitir la demanda incoada contra el ciudadano MARIO JOSÉ GALETTA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-8.710.564, en consecuencia se libró el respectivo cartel de notificación.

Que en fecha 21 de junio de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación del demandado, diligenció en el expediente y al respecto manifestó que no fue posible realizar la notificación ordenada, por cuanto “…al llegar a la dirección no ha sido posible poder entrar a la (…) calle por cuanto la misma se encuentra cerrada y sin vigilancia alguna que [le permitan] ingresar y poder constatar o al menos, preguntar por el demandado ya que la dirección dice: ‘casa sin número’...”, por lo que procedió a devolver los carteles con resultado negativo.

Que en fechas 27 de julio de 2016 y 24 de enero de 2017, vista la exposición del alguacil se instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada.

Que en fecha 27 de abril de 2017 se libró auto mediante el cual se ordena notificar mediante Boleta al ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATGUI a los fines de instarle a manifestar sí mantiene interés en la prosecución del procedimiento y proceda a indicar “…de forma clara y precisa, nueva dirección del demandado de autos...”.

Que en fecha 15 de mayo de 2017, el alguacil encargado de la práctica de la Boleta de Notificación consignó de manera negativa la misma alegando que en la dirección aportada en el mencionado acto de comunicación “… no se encontraba nadie en las fechas cinco (05) (sic) ocho (08) y once (11) [de mayo de 2017] a las 02:55pm,03:23pm (sic) y 01:00pm (sic) respectivamente y no fue posible ubicar al ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATGUI…”.

Que en fecha 30 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal “… realice nueva notificación en la dirección señalada en el libelo de demanda (sic) por cuanto [su] representado ratifica que es la [dirección] correcta…”.

Que en fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal ordena librar carteles de notificación a la parte demandada, los cuales fueron devueltos con resultados negativos, por el alguacil encargado de su práctica, en fecha 30 de junio de 2017, argumentando que no fue posible acceder a la “… referida calle por cuanto la misma se [encontraba] cerrada y sin vigilancia alguna…”, aunado al hecho que, según sus dichos, estuvo “… esperando por lapsos de tiempo con el fin de llevar a cabo la notificación …”, toda vez que en data 22 de junio de 2017, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, en el cual se instó a la Unidad de Alguacilazgo para que indicará sobre las resultas de los carteles descritos.

Que en fecha 04 de julio de 2017, se insta nuevamente al ciudadano HOMERO ENRIQUE GAVIDIA UZCATGUI o cualquiera de sus co-apoderados judiciales para que indicaran nuevo domicilio de la parte accionada.

Que en fecha 14 de febrero de 2018, quien decide, dictó auto de abocamiento en la presente causa, en virtud del reposo médico prescrito a la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, instando nuevamente a la parte actora o sus co-apoderados judiciales identificados en autos para que indicaran a la brevedad posible nueva dirección a los fines de librar carteles de notificación al ciudadano MARIO JOSÉ GALETTA BUSTAMANTE con la finalidad de cumplir lo establecido en la norma 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con ello.

PARTE MOTIVA


Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:

• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo de alguno de los dos supuestos antes indicados.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, actuación del proceso que no evita la perención de la instancia.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 31 de mayo de 2018, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quien tuvo su última actuación el 31 de mayo de 2017.

En este orden de ideas y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 30 de mayo de 2017, no se ha dado impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión, por lo tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, en consecuencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVO


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; sigue el ciudadano MARIO JOSÉ GALETTA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-8.710.564, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GALETTA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-8.710.564.

Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma quedará registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000, una vez sea reinstalado el servidor de respaldos del mismo; y, para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará el índice de sentencias proferidas en el mes correspondiente, el cual será certificado por la secretaría del tribunal.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.


El Juez Suplente,



Abg. Edinso José Briceño Monsalve


La Secretaria




Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
EJBM/ejbm