REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2018-000031

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE: GLORIA HERMELINDA SANCHEZ CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.423, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.542.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, según poder que corre inserto al folio 25 y vuelto.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS GARZÓN, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), inscrita bajo el Nº 56, Tomo A-7.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, presentada por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.423, representada judicialmente por el Abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, titular de la cédula de identidad No. V.-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.3640, este Juzgador para decidir observa:

Que en fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), previa entrada y revisión a los fines de la admisión de la presente demanda, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“…PRIMERO: Indique, cuál es el último salario base devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional alegada, así como los conceptos laborales utilizados para determinar el salario integral del referido mes y la forma de cálculo utilizada para la obtención de dicho salario integral. SEGUNDO: Indique las razones por las cuales demanda en base a la Convención Colectiva de la Empresa Garzón, C.A. de los años 2014-2016…”.
Que en la misma fecha, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de enterarle sobre el despacho saneador ordenado, la cual fue practicada en data dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) y consignada, por el departamento de alguacilazgo, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Que a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) y sus vueltos obra agregado escrito de subsanación, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), debidamente suscrito por la parte actora y su representante judicial, ambos identificados anteriormente.

MOTIVACION
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado, que este juzgador comparte, en virtud que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, entendiéndose el primero, como la oportunidad para que el demandado, oportunamente presente sus alegatos, defensas y pruebas, basados en hechos concretos y reales que se deben determinar en el libelo; mientras que el segundo, vendría a ser el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que, por ende, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita obtener una sentencia ajustada a la realidad y al derecho.
En el presente asunto, la parte demandante presenta su escrito de subsanación de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Indique, cuál es el último salario base devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional alegada, así como los conceptos laborales utilizados para determinar el salario integral del referido mes y la forma de cálculo utilizada para la obtención de dicho salario integral:
El último Salario Integral devengado por la trabajadora GLORIA HERMELINDA SANCHEZ CALVO, está suficientemente explicito en el informe que explana el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, contenido en el Oficio Nº MER-1329-2016 – Nº IP-0065-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, el cual está agregado al expediente signado con el Nº LP21-L-2018-000031, consta en los folios 12, 13 y 14, los cuales el contenido es el siguiente: Expediente Nº MER-27-IE-12-03, SALARIO INTEGRAL: Corresponde al salario integral devengado en la arte infine del artículo130 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios (sic) Ambiente del Trabajo, cabe destacar que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada mediante constancia de trabajo, suscrita y refrendada por la ciudadana ING. Belkis Batista, en su condición de Gerente General de la Empresa Garzón C.A., en la cual insta el salario integral mensual correspondiente a setenta mil treinta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 70.037,84), quedando el salario integral diario en dos mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.334,59). Razón esta, Ciudadana (sic) Jueza (sic), yo me remito a reflejar tanto el salario base devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional alegada, así como los conceptos laborales utilizados para determinar el salario integral del referido mes y la forma de cálculo utilizado para la obtención de dicho salario integral, están indicados conforme al informe del calculo que emitió el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, contenido en el Oficio Nº MER-1329-2016 – Nº IP-0065-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, tomando en cuenta Ciudadana (sic) Jueza (sic), los elementos necesarios para el cálculo del salario integral de la trabajadora GLORIA HERMELINDA SANCHEZ CALVO, están suficientemente explicito en el oficio que hice alusión anteriormente. SEGUNDO: Indique las razones por las cuales demanda en base a la Convención Colectiva de la Empresa Garzón, C.A. de los años 2014-2016:
Ciudadana (sic) Jueza (sic), el Contrato Colectivo suscrito entre la Empresa Garzón C.A. y, (sic) el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Garzón C. A., en su artículo 41 establece los procedimientos a seguir para demandar a la Empresa antes nombrada, en tal sentido hago alusión: Artículo 41: En caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la entidad de trabajo se obliga a cumplir con lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios (sic) de Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Una vez certificada la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo por parte del instituto (sic) Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (sic) (INPSASEL) y establecido el porcentaje de incapacidad por parte del Organismo competente, el trabajador (a) deberá notificar por escrito a la Gerencia Nacional de Talento Humano de la entidad de trabajo a los efectos pertinentes, por la cual la entidad de trabajo verificara (sic) la procedencia de la indemnización o el ejercicio del derecho a la defensa previsto en la CRBV En caso de ser procedente la indemnización procederá a realizar la misma en un lapso de 10 días hábiles para el trámite y pago a que haya lugar. Queda plenamente convenido que si por causa imputable de la Entidad de Trabajo el pago correspondiente se excede del tiempo anteriormente indicado, reconoce una penalización al trabajador con el pago de in día y medio (1.5) de salario mínimo diario por cada día de atraso. En el libelo de demanda (sic) indico que agoté la vía conciliatoria, es decir, notifique (sic) a la Gerencia Nacional de Talento Humano de la entidad de trabajo, con la finalidad que me respondiera con el pago que indica el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aún más, sin embargo, agoté la vía administrativa ante la Inspectoria (sic) del Trabajo con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio, elementos estos que en su momento oportuno lo demostraré, en tal sentido Ciudadana (sic) Jueza (sic), opr cuanto se ha hecho imposible la cancelación que indica el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios (sic) de Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT (sic), razones estas, que me vi en la necesidad de demandar de acuerdo al Artículo 41 del Contrato Colectivo, suscrito entre la Empresa Garzón C.A., y el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Garzón C. A., el cual es el Contrato Colectivo vigente hasta los momentos…”. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia que la parte demandante indica a este Tribunal mediante su escrito de subsanación que lo solicitado mediante el despacho saneador, vale decir, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, por la ciudadana por la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, así como los conceptos utilizados para su determinación y su forma de cálculo “… están suficientemente explicito[s] en el oficio…” Nº MER-1329-2016 – Nº IP-0065-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, suscrito por el Abg. José Tancredo Rengel Campero, en su carácter de Gerente (E) de la Geresat-Mérida, según providencia administrativa Nº ORH-2015-79 de fecha 17 de septiembre de 2015, así mismo, determina que es demandado el cumplimiento de lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Garzón, C.A. (SINTRAGARZON) y la Entidad de Trabajo Empresas Garzón, C.A. (MÉRIDA-EJIDO) del año 2014-2016, por cuanto la misma es la convención colectiva vigente hasta el momento.
Ahora bien, quien juzga pasa a examinar la subsanación presentada por la parte accionante desglosándola en dos (02) puntos que son:
a) En relación a la determinación del último salario integral devengado por la Trabajadora, Gloria Hermelinda Sánchez Calvo, así como los conceptos utilizados para su determinación y su forma de cálculo
b) En relación al por qué fue demandada el cumplimiento de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Empresa Garzón, C.A. de los años 2014-2016.
En referencia al primero de los puntos, este Tribunal observa que en el escrito que encabeza las actuaciones, específicamente en el anverso del folio 4, la parte demandante señala como salario integral mensual la cantidad de “…SETENTA MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 70.037,84), quedando el salario integral diario en DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCIUENTA (sic) Y NUEVE CENTIMOS (sic) (B. [sic] 2.334,59)...”, mismo salario determinado en la notificación recibida por la trabajadora, emanada de la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (GERESAT-MÉRIDA), la cual corre en copias simples a los folios 12 y 13 y vueltos y folio 14, mediante la cual se le da respuesta a la Solicitud de Informe Pericial solicitada con ocasión de la enfermedad ocupacional investigada.
En este sentido, y de la revisión del escrito de subsanación se evidencia que la ciudadana Gloria Hermelinda Sánchez Calvo representada judicialmente por el abogado Ramón Alfonso Terán Díaz, se limita a indicar al tribunal que el último salario integral devengado por la trabajadora antes de la certificación de enfermedad ocupacional, así como los conceptos utilizados para su determinación y su forma de cálculo “…están indicados conforme al informe de calculo (sic) que emitió el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, contenido en el Oficio Nº MER-1329-2016- Nº IP-0065-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, tomando en cuenta Ciudadana (sic) Jueza (sic), los elementos necesarios para el cálculo del salario integral de la trabajadora GLORIA HERMELINDA SANCHEZ CALVO, están suficientemente explicito en el oficio que hice alusión anteriormente…”; en efecto, se determina que existe la estipulación de una cantidad de dinero, la cual es la misma estipulación contenida en el libelo, pero, no se evidencia la determinación de cuáles eran los conceptos (tipo de salario, alícuotas, bonificaciones, incidencias u otros) utilizados para determinar la procedencia de ese salario integral alegado en el escrito libelar y en el escrito de subsanación, vale decir, SETENTA MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.037,84), lo que divido entre treinta días, determinaría el salario integral diario en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.334,59), más aún, dentro de las actas procesales no se evidencia la existencia de pruebas que indiquen los conceptos utilizados para determinar el cálculo del salario integral de la trabajadora, siendo que las experticias realizadas por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (GERESAT-MÉRIDA) o, como en el caso que se decide, la notificación dirigida a la trabajadora demandante Nº MEr-1329-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, constituyen documentos administrativos, que son considerados referenciales y no vinculantes en vía jurisdiccional, los cuales podrían atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de la parte reclamante si se llegare a determinar que su contenido no es cierto o en el hipotético caso que la demandada no acudiera a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, en cuanto al primer punto del despacho saneador, este Tribunal lo considera no subsanado, por cuanto, ni en el libelo, ni en el escrito de subsanación, se determinaron los conceptos laborales utilizados para determinar ese salario integral alegado, ni su forma de cálculo, amén que el escrito libelar debe bastarse por sí mismo. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo punto de la subsanación, quien juzga lo considera subsanado por cuanto la parte accionante manifestó que la Convención Colectiva de la Empresa Garzón, C.A. de los años 2014-2016 se encuentra vigente en la actualidad. Y así se decide.
Por las razones anteriores, y siendo que el escrito libelar debe bastarse por sí mismo, quien juzga considera que no se tiene subsanado completamente el escrito liberal en los términos indicados en el auto de fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), por tanto, al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de la misma, resultando imperioso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Suplente,



Abg. Edinso José Briceño Monsalve

La Secretaria,



Abg. Cindy Katherine Mejias Salas