REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de junio de 2018
208º-159º
ASUNTO: LP21-N-2018-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04/08/1998, Nº 42, Tomo A-15, siendo su última reforma estatutaria registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 20/03/2009, bajo el Nº 21, Tomo 33-A R1MERIDA.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Alfonso José Arrieta Trucco, Inspector del Trabajo Jefe, Resolución Nº 673, de fecha 20-11-2017.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2018, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2017-03-01138.
II
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 07 de junio de 2017, demanda relacionada con el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2018, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, llevado en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2017-03-01138, el cual fue interpuesto por la sociedad mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2018 (folio 75).
En data 15 de junio de 2018, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto de subsanación, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obrante al folio 76 de este expediente. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal instó a la parte recurrente: 1.) Para que señalara la dirección del tercero interesado, SINDICATO DE TRABAJADORES DE HIPERMERCADO EL YUAN LIN, C.A., (por ser verdadera parte en el presente asunto), así como los datos de su constitución y registro. 2.) Presentar el instrumento poder donde se faculte para actuar ante los órganos jurisdiccionales; en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso. La notificación fue recibida en fecha 20 de junio de 2018, por la ciudadana Anali Soledad Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-13.868.050.
En este orden, en fecha 27 de junio del presente año, se ordenó certificar por Secretaría un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día jueves 21 de junio de 2018 (exclusive), fecha en la cual consta en autos la consignación del Alguacil referente a la notificación de la parte recurrente, hasta el día martes 26 de junio de 2018 (inclusive), fecha en la cual precluyó el lapso concedido a la parte recurrente. Realizado por Secretaría el cómputo ordenado, se dejó constancia al folio 80, que transcurrió íntegramente el lapso legal concedido para que parte recurrente consignara por ante esta instancia judicial lo solicitado; de la misma manera se dejó constancia que la parte recurrente no corrigió el libelo en los términos indicados por este Tribunal.
III
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la parte recurrente sociedad mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., la nulidad de la Providencia Administrativa 00013-2018, de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión del conocimiento del expediente administrativo Nº 046-2017-03-01138. Al respecto, solicita en su PETITORIO, lo siguiente:

“… Por lo anteriormente expuesto solicito: La nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00313-2018, del expediente Nº 046-2017-03-0001138, por cuanto incurre en las causales de nulidad establecidas en el articulo 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. De la misma manera solicito se pronuncie sobre todas las modalidades de distribución de utilidades establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores es decir, en caso de pérdidas en el ejercicio económico, de la misma manera en caso de obtener beneficios líquidos en el ejercicio, así como la base de cálculo para el reparto de las utilidades de la entidad de trabajo en el Hipermercado Yuan Lin C.A. en dichos escenarios…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer de la presente acción, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese contexto, tenemos que en sus artículos 33 y 36, dispone:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. …”

“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Así mismo, en sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de La República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece La Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de La Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA…”.
En este orden de ideas, en el referido auto de fecha 15 de junio de 2018 (folio 76), se ordenó a la parte actora que indicara los datos de registro y el domicilio de la parte interesada, SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HIPERMERCADO YUAN LIN, C.A., así como presentar el instrumento poder, donde se faculte para representar a la sociedad mercantil Hipermercado YUAN LIN C.A., por ante los órganos jurisdiccionales.
Advirtiéndose, que tal como consta de auto de fecha 27 de junio de 2018 (folio 80), la parte recurrente dentro del lapso otorgado, no dio cumplimiento a lo solicitado, lo cual se encuentra previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 33 La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como no presentó el documento antes referido.
Visto lo anterior, se observa que la parte actora no subsanó el escrito libelar, como lo ordenó este Juzgado y por cuanto, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00013-2018, de fecha 23 de enero de 2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, llevada en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2017-03-01138, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Cópiese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.)