REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte Recurrente: Sociedad Mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, Tomo A-15, Nº 42 de fecha 04/08/1998, representada por la Apoderada Judicial Ciudadana ALCADIA PARRA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.056.231, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Ciudadana GREGORY RAMONA NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.221, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.068, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00094-2018, de fecha 16 de Abril de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Del Expediente Administrativo Nro.- 046-2018-03-00142

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de junio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00094-2018, de fecha 16 de Abril de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,el cual fue interpuesto por la Ciudadana Alcadia Parra Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.056.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO YUAN LIN C.A.” asistida por la Abogada en ejercicio Gregory Ramona Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.221, inscrita en el Inpreabogado bajo elNº 48.068.
En fecha 14 de junio de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente, por cuanto cursa en autos copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00094-2018 de fecha 16 de Abril de 2018 y Boleta de Notificación de dicha Providencia recibida por la recurrente en fecha 24 de Abril de 2018, folios del 16 al 23.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativo Nº 00094-2018, de fecha 16 de abril de 2018, que Ordeno al Representante Legal de la Entidad de Trabajo: “HIPERMERCADO YUAN LIN C.A.”, realizar el pago por concepto de LICENCIA POR PATERNIDAD reclamada por el trabajador Luis Alipio Peña Navas por la cantidad de Bs. 91.120,26,interpuesta por la Ciudadana Alcadia Parra Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.056.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO YUAN LIN C.A.” asistida por la Abogada en Ejercicio Gregory Ramona Nava, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.068, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma Ley, los cuales señalan:

“Artículo 33:El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o dese el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 1. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.

Así las cosas, se observa que la Providencia Administrativaemanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 16 de abril de 2018, notificada a la parte recurrente en fecha 24 de abril de 2018 (folio 23), en tal sentido, al interponerse la presente acción en fecha 07 de junio de 2018, concluye este Sentenciador, que la misma se interpuso en tiempo hábil.

Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 35, el Recurso interpuesto contra dicha Providencia Administrativa de fecha 16 de abril de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no está incursa en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, interpuesta por la ciudadana Alcadia Parra Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.056.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO YUAN LIN C.A.”, en contra delaProvidencia Administrativa Nº 00094-2018, de fecha 16 de abril de 2018, el cual cursa en el expediente administrativo 046-2018-03-00142.

Segundo: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LAPROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00094-2018, interpuesta por la Ciudadana Alcadia Parra Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.056.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO YUAN LIN C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00094-2018, de fecha 16 de abril de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo 046-2018-03-00142.

Tercero: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, a su notificación.

Quinto: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

Sexto: Se ordena la notificación del Ciudadano LUIS ALIPIO PEÑA NAVAS, titular de la cédulade identidad Nº V-16.145.931, domiciliado en los Curos, Parte Media, Vereda 17, Casa Nº 9, Parroquia J.J. Osuna Municipio Libertador del estado Mérida, por ser un tercero interesado en el presente recurso de nulidad.

Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (04) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00094-2018 de fecha 16 de abril de 2018, el cual cursa en el expediente administrativo 046-2018-03-00142, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez que conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

Se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).


El Juez




Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria,



Abg. Carmen Zalady Agudelo

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo