REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de junio de 2018
208º y 159º

SENTENCIA Nº 021

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000231
ASUNTO: LP21-R-2018-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Gustavo Alberto Altuve Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.452, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandante: María Carolina Pineda Peña, Kenny José Pepe Borges y Fabián Ramírez Amaral, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.038.611; V-14.916.817 y V-13.447.033, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.366, 115.247 y 93.457, en su orden (Consta Poder Apud-Acta al folio 25).

Demandada: Sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 7, Tomo 294-A RM1MERIDA, en fecha 24 de octubre de 2014, en la persona del ciudadano Luis Miguel Terán Gelvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.318, en su condición de presidente y representante legal de la referida empresa.

Apoderados Judiciales de la demandada: Belquis Carrillo Rodríguez, Almita del Valle Rangel Muñoz, Yoberty Jesús Díaz Vivas, Diliana Nazareth Zepeda Alejos, Nelly Xiomara Rivas Fernández, Mario Gustavo Barios y Milagros Izzo de Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.985.105; V-15.031.267, V- 14.755.986; V-24.584.078; V-15.921.237; V-14.404.782 y V-12.893.919, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.134; 105.715; 103.342; 284.053; 148.533; 128.010 y 232.093, respectivamente (Constan instrumentos poderes a los folios 34 al 38; 148 y 152).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo (Recurso de apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal Superior, en auto que consta agregado al folio 242 del expediente, le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo envió el expediente junto al oficio distinguido con el Nº J2-103-2018 (f. 240vuelto), por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fabián Ramírez Amaral, actuando con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero (demandante) contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha11 de abril de 2018, que obra inserta a los folios 218 al 236.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.

En auto de fecha 15 de mayo de 2018, que corre inserto al folio 243, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo (10°) día hábil de despacho subsiguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El día jueves, 31 de mayo de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), el Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo el demandante, ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero acompañado de su abogado Fabián Ramírez Amaral y las apoderadas judiciales de la compañía accionada, es decir, las abogadas Nelly Xiomara Rivas Fernández y Diliana Nazareth Zepeda Alejos, plenamente identificadas en las actuaciones procesales.

Acto seguido, se constituyó el Tribunal y unas vez que se dictaron las reglas para el desarrollo de la audiencia, se les concedió el derecho de palabra a las partes presentes, con el fin de que manifestaran los fundamentos del recurso de apelación así como su defensa, tal como consta en el acta levantada que rielan a los folios 244 y 245 del expediente, y en la reproducción audiovisual.

Luego de la intervención de los Abogados, quien suscribe la presente sentencia, procedió a realizar algunas interrogantes con el propósito de esclarecer las dudas que surgieron de sus dichos. Una vez que se aclararon las incertidumbres, el Tribunal se retiró de la Sala de Audiencias, constituyéndose nuevamente dentro de los 60 minutos que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de dictar la sentencia oral. Por ende, procedió a explicar los motivos de hechos y derecho que condujeron a dictar “Parcialmente Con Lugar” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandante y a modificar la sentencia proferida por el Tribunal A quo. De igual forma, se dejó constancia en el acta que el Tribunal se reserva la publicación íntegra de la decisión para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (exclusive), reproduciéndose en el acta solamente el dispositivo del fallo, que aquí se reproduce en forma escrita (fs: 245-246).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por ende, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso la parte apelante, acotando que, en el acta de fecha 31 de mayo de 2018, corresponde a la audiencia donde la Juez Titular del Tribunal dicta la sentencia y en el acta deja constancia del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se deja constancia que la argumentación expuesta por el abogado del demandante-recurrente, la defensa invocada por las representantes judiciales de la compañía accionada y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual.

Argumentos de apelación manifestados por el mandatario judicial del demandante.

[1] Manifiesta, que recurren de la sentencia publicada el fecha 11 de abril de 2018, por estar disconformes en dos aspectos fundamentales, siendo dos conceptos, de los cuales, uno fue otorgado pero no en forma completa y el otro, no fue otorgado en ningún término. Además, que divide la exposición en dos partes, una parte netamente jurídica y la otra, en la parte subjetiva del Juez de lo que está plasmado en las actas procesales.

[2] En primer lugar, en lo referente al Lucro Cesante, que es el concepto no condenado, considera que el libelo es completo, por cuanto se indica como ocurrió el accidente, el cargo desempeñado por el trabajador y los conceptos reclamados. Que, en el ínterin del juicio todos los conceptos pretendidos fueron probados, los cuales nunca fueron rechazados por la contraparte, por el contrario, cada vez que se avanzaba en el proceso esos conceptos eran aceptados, por ello, en la audiencia de juicio, lo que iban a dilucidar era lo siguiente: 1) Si existía una indemnización por despido injustificado; y, 2) Si existía las reclamaciones alternas a lo que significa la enfermedad profesional, como lo son: El Daño Moral y el Lucro Cesante.

[3] Que, la Juez A quo concede la indemnización por despido injustificado. Que, la sentenciadora hace una extraordinaria exposición y en lo referente al concepto de Lucro Cesante lo compensa con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, yerra en una pequeña interpretación, por cuanto, dice que “nosotros lo alegamos como hechos nuevos, que el ciudadano Gustavo Altuve Valero ejerciera las funciones de albañil, carpintero, ayudante, incluso mecánico, porque eso fue lo que dijo el patrono acá en la audiencia de juicio y nosotros no lo habíamos manifestado, pero que también lo hacía”. Que, dado que en la audiencia de juicio “no se permite debatir y rebatir, no pudieron especificar esto” (funciones de albañil, carpintero, ayudante, incluso mecánico), sin embargo al encontrarse en la fase propicia e idónea para ello, señala que: En el libelo de la demanda se indica el cargo de “Ayudante de Producción”; ambas partes son contestes en todas las obligaciones que tenían, las que están acordes con el tipo cargo. Por ello, no entienden, porqué la ciudadana Juez de Juicio establece que “nosotros estamos imponiendo hechos nuevos, cuando no hay hechos nuevos”, pues se utiliza el cargo de ayudante de producción y en la audiencia de juicio, indican todas y cada unas de las funciones. Por otra parte, cuando la Juez de primera instancia interroga a la parte demandada (representante de la empresa), éste, hace una exposición somera de todo lo que realizaba el trabajador, incluso de cómo había sido la forma y el porqué de la contratación, ya que sabía que –el trabajador- hacía diversas funciones, es por lo que le pidió que lo ayudara en los trabajos de mampostería, albañilería, carpintería y en los momentos que no estuviese haciendo nada se dedicara a la actividad de los pasteles.

[4] Que, al concatenar lo anterior con una de las preguntas que efectuó la sentenciadora de juicio al demandado, la cual es, “por qué lo había permitido, si había sido preparado, instruido (el trabajador) en la utilización de la máquina productora de pasteles”, este respondió que “no, que ni siquiera eso, porque el chico era mecánico, inclusive reparaba la máquina y le hacía mantenimiento”.

[5] Que, el representante de la empresa demandada tiene dos o tres establecimientos más, a los cuales el ciudadano Gustavo Altuve, durante la relación de trabajo y dentro de sus funciones le hizo dos arreglos de carpintería, incluso fuera de la sede de la parte productiva que se halla en la población de Ejido, ubicándose un establecimiento en las adyacencias del Tribunal y el otro presuntamente en el sector Glorias Patrias.

[6] Que, a pesar que en el escrito de demanda se indica el cargo de “Ayudante de Producción” tanto en su exposición en la audiencia de juicio como en las preguntas y contra preguntas se puede observar que el trabajador realizaba muchas actividades.

[7] Que, peticionaron el concepto de “Lucro Cesante” por tener la convicción de su procedencia, en virtud de todas las funciones que realizaba el trabajador. Que, en el expediente de investigación del accidente, realizado por el INPSASEL, se específica lo que hacía el trabajador; además que la afectación fue en la mano predominante, entre otras cosas, por lo que se entiende, que el actor realizaba ese tipo de funciones. En tal sentido, no se entiende, porqué la Juez de Juicio habla de un hecho nuevo.

[8] Que, la representación judicial de la parte demandada en ningún momento estableció o contradijo ese punto, como un hecho nuevo, sino de hecho lo acepta. Que, la defensa del demandado fue específica en la indemnización por despido injustificado y no arguyeron nada en cuanto al accidente laboral, pues la cantidad que se indica en la providencia administrativa la pagaron a través de una Oferta Real de Pago. Por consiguiente, entienden que el concepto de “Lucro Cesante” está probado, no está contradicho y no puede circunscribirse a un hecho nuevo, por cuanto, en caso de duda debe aplicarse el principio in dubio pro operario. Que, si la parte demandada nunca lo contradijo, sino lo convalidó y aceptó en la declaración de parte del representante de la empresa, porqué la Juez A quo efectúa una apreciación “que nosotros estamos trayendo de hechos nuevos al juicio” en lo referente al concepto de lucro cesante. Que, el cálculo se efectuó en el libelo de demanda.

[9] En segundo lugar (parte subjetiva), en lo referente al Daño Moral, el mismo está suficientemente demostrado y por ello, fue condenado; sin embargo, no están de acuerdo con el quatum, en virtud, que el Derecho Laboral (procesal) en sus 14 años de implementación ha impactado en el Derecho del Trabajo, dándole un rol protagónico al Trabajador dentro de la sociedad, la cual tiene movimientos económicos, políticos y sociales, que deben ser observados en estos momentos.

[10] Que, la Juez A quo condena el monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), sin embargo, no se observa en el recurrida una evaluación que sustente la condena de ese concepto por ese monto, hecho que es importante por el momento económico, político y social que se está viviendo.

[11] Que, la sentenciadora debe tener una amplitud de conceptos y es allí, es donde se aplican las experiencias del Juez. Además, se debe observar, que el Presidente de la República ha dado relevancia al rol protagónico del trabajador, ha dictado decreto de guerra económica y, por ello, desde el momento de interposición de la demanda ha aumentado 4 ó 5 veces el salario mínimo nacional. En tal sentido, para la fecha del accidente el salario mínimo era cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); para la data de la interposición de la demanda estaba fijado en ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,00) y, para esta fecha de la sentencia, es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

[12] Que el país se ha dado cuenta que existe una dura guerra económica y así ha sido reconocido por el Gobierno, por ello, se da el aumento del salario mínimo a los trabajadores para cubrir sus necesidades básicas; por consiguiente, los Jueces no pueden estar aislados de la realidad económico, político y social. Que, el joven (trabajador) cuenta con 27 años de edad, sufre una Discapacidad total y permanente del 47% y efectúa el pedimento de treinta millones (Bs. 30.000.000,00); por ende, la Juez no debe circunscribirse a una condena de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), sin explicar por qué, visto que ese monto no cubre ni tres salarios mínimos. Que, el Derecho Laboral debe ir un punto más adelante, en virtud del significado del Derecho Social Trabajo, para que el trabajador de alguna manera pueda subsanar el daño sufrido en estos momentos, donde se equipare a la parte económica y no quede aislado lo económico del daño.

[13] Que el Juez tiene una amplia sabiduría y realidad social. Que el Derecho laboral no puede quedarse atrás. No se han publicado los intereses, ni los salarios van acorde con el daño moral y, al ser este concepto (daño moral) un concepto de análisis meramente subjetivo por parte del Juez de acuerdo a los aspectos de carácter social-económico establecidos en la sentencia Hilados Flexilón S.A., que en el presente caso, están dado todos los aspectos para que sean evaluados y no se pueda condenar en una sentencia tres millones de bolívares, porque ese monto no cubre un antibiótico, un anti-inflamatorio o una terapia del trabajador. Que no se puede aislar la realidad económica del daño sufrido, pues lamentablemente la consecuencia en materia laboral es el castigo o condena de carácter económico al empleador para reparar el daño.

[14] Que, establecidos los dos puntos de disconformidad con la recurrida, solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación y efectivamente sea condenado el concepto de Lucro Cesante y sea ajustado a la realidad del país el concepto de Daño Moral.

Argumentos de defensa manifestados por la representación judicial Sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”.

[1] En oposición a lo argumentado por la representación judicial del demandante, en cuanto a la disconformidad con el concepto de “Lucro Cesante”, se ratifica que se alegaron hechos nuevos, los cuales tomó en consideración la Juez en Primera Instancia. Además, debe considerarse que el daño que tenía el trabajador al iniciarse el proceso, ya no es el del 47% como se evidencia en la declaración de parte, sino que ha mejorado.

[2] También en el Lucro Cesante debe observarse, que es una discapacidad que en principio generaría la pérdida o incapacidad del trabajador de seguir generando lucro o realizar otras actividades que le permitieran subsistir; que si bien es cierto, existe una situación económica que le afecta al trabajador y le afecta a todos, el actor en su accidente obtuvo una mejoría que se evidenció –reitera- en el 47% de discapacidad otorgada en la certificación de INPSASEL.

[3] Se manifestaron hechos nuevos que no tienen incidencia y no pueden ser reconocidos por cuanto la demanda estaba establecida en una sola petición, siendo que el accidente lo sufrió -el trabajador- cuando era ayudante de producción.

[4] Que, el trabajador al realizar sus actividades puede ejecutar nuevas actividades, ya que su discapacidad no es del 47%. En tal sentido, no está imposibilitado de seguir generando ganancias o de realizar otros trabajos u actividades, que específica el lucro cesante que dejara de hacer y así se determina en la sentencia dictada por la Juez de Juicio.

[5] Que, en lo referente al quantum del Daño Moral, se evaluaron conceptos de la responsabilidad objetiva. Que, si bien es cierto, no se efectuó un re-cálculo en cuanto a este concepto; se efectuaron dos (02) ofertas reales de pago, y al existir la necesidad económica, se pregunta ¿Por qué no aceptar esas ofertas reales de pago, si existía otro argumento de juicio? Que, al momento de realizar las ofertas reales de pago tenían un valor económico, por ello, considerando la situación del país pudo –el trabajador- considerar su aceptación.

[6] Que, al efectuar una comparación entre lo ofertado y lo dictaminado en la sentencia de juicio, las cantidades están más o menos conformes y la diferencia pudo habérsele cancelado en su momento para que le sirviera al trabajador; por ello, desestiman la valoración de la pérdida del valor adquisitivo, en virtud de la interposición de las ofertas reales de pago que en su momento tenían su valor. Además, el trabajador no asistió a las audiencias a los fines de reclamar el pago.

[7] Que, están de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por ello, desestima la pretensión del demandante en cuanto al re-cálculo de la sentencia (daño moral).

[8] Que, si bien es cierto, la situación país -económica- afecta al trabajador, no es menos cierto, que la empresa demandada también se ve afectada y eso debe considerarse para el monto del Daño Moral.

[9] Finalmente, niegan y se oponen en la pretensión que realiza el demandante en el recurso de apelación.

Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente y los argumentos de defensa de la representación judicial de la empresa demandada, que el Tribunal narra parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la apelación de la recurrente, se puede precisar que la pretensión del apelante se centra en que este Tribunal Superior, observe las actas procesales para resolver: 1) Si es procedente en derecho el concepto de Lucro Cesante, no condenado en la recurrida; y, 2) Analizar si es razonable ajustar el monto condenado en la primera instancia, en el concepto de Daño Moral, a la realidad económica del país.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

[1] Si es procedente en derecho el concepto de Lucro Cesante, no condenado en la recurrida.

En este primer punto del recurso, la parte demandante al denunciar su inconformidad con la no condena del lucro cesante, arguye que la Juez A quo yerra en la interpretación, cuando expresa que las manifestaciones de las actividades desarrolladas por el trabajador, como son las de “albañil, carpintero, ayudante, incluso mecánico,…” era hechos nuevos, sin considerar que “eso fue lo que dijo el patrono en la audiencia de juicio” sin que hubiese sido manifestado por el actor en su defensa, pero “también lo hacía”, hecho que en la audiencia de juicio “no se permite debatir y rebatir, no pudiendo especificar esto”.

También argumenta el recurrente, a pesar que en el escrito de demanda se señala el cargo de “Ayudante de Producción”, en la audiencia de juicio ambas partes en sus exposiciones, en las preguntas y contra preguntas, dejan claro las funciones que desarrollaba el trabajador a favor de la empresa.

Siguiendo el hilo argumental, se traer a colación lo expuesto en el libelo de demanda, en lo referente al cargo y las actividades ejercidas por el demandante, leyéndose: “En fecha 01 de octubre de 2016, mi asistido Ingresó a laboral en la Empresa OPERADORA DE ALIMENTOS VIONDRE, C.A. (…) ocupando el cargo de Ayudante de Producción.”. Además, “que en fecha 10 de abril de 2017, (…), encontrándose desempeñando sus funciones como lo era preparando materia prima de panadería (…)”. (Negrillas propias de la cita, negrillas y subrayado juntos de este Tribunal Superior).

De lo que antecede, se extrae la certeza de que el demandante al momento de interponer la demanda, específica que el cargo que desempeñaba en la empresa demandada era de “Ayudante de Producción”, empero no describe las funciones o las actividades –que en la realidad de los hechos- desempeñó el demandante a favor de la compañía accionada y se relacionara con ese cargo de ayudante de producción; pues lo único que se alega en el escrito de demanda es que en el momento del accidente se encontraba desempeñando la labor de preparar la materia prima de panadería.

En consecuencia, no se puede corroborar cuál era o es, la actividad principal generadora de lucro del trabajador, ni se puede tener convicción de que sí sus funciones –de acuerdo a ambas partes-, era de “albañil, carpintero, ayudante, incluso mecánico”, y, cómo esas labores se vinculaban al puesto de “ayudante de producción”; tampoco, se tiene pruebas para determinar, si efectivamente con el accidente y su discapacidad quedó imposibilitado el demandante para la elaboración y preparación de la materia prima de la panadería. De igual forma, son inexistentes medios de prueba que permitan determinar que el trabajador no puede ejercer las actividades adicionales que expresan las partes, como son de albañil, carpintero, mecánico, entre otras, como efecto del 47% de discapacidad.

Con esta apreciación previa, se revisa lo decidido por la Juez A quo, en el punto de lucro cesante y su argumento para no conceder ese concepto, leyéndose al folio: 233vuelto, lo siguiente:

[…]
En la audiencia de juicio, la parte demandante para la reclamación de esta indemnización argumento hechos nuevos, indicando, entre otras cosas, que “Su lesión en la mano es importantísima porque sus oficios o su desempeño laboral básicamente [son] la construcción, la albañilería y la carpintería y se vería limitado a realizar este tipo de funciones […]. ”

En este sentido, es de advertir, que de conformidad con el artículo 151 de la ley Adjetiva laboral, en esta fase no son es admisible la alegación de hechos nuevos, pues vulneraría el derecho a la defensa de la otra parte, ya que se estaría reformando la demanda en el acto. Sin embargo, es de mencionar, que estos argumentos no fueron refutados o contradichos por la representación judicial de la empresa demanda, por el contrario tanto el demandante como el demandado en las declaración de parte, fueron conteste en exponer, que el trabajador realizaba otras funciones diferentes a la de ayudante de producción, (preparación de pastelitos), tales como: arreglar algunas máquinas cuando presentaban daño, arreglo de lavaplatos, trabajos de carpintería y albañilería. […]. (Subrayado de quien decide).
De la cita parcial de la recurrida y de la reproducción audiovisual se puede constatar, que es la audiencia de juicio (Vid. Exposición del abogado demandante), cuando se indica otro tipo de oficios o desempeño laboral por parte del actor, siendo estos, la construcción, la albañilería y la carpintería. En efecto, se están alegado circunstancias nuevas pues no constan en el escrito de demanda. De ahí que, al contrastar los alegatos manifestados en el escrito de demanda y lo expuesto en la audiencia oral y pública de juicio, es obvio que la parte accionante introduce hechos nuevos en esa oportunidad, al no ser narrados en el libelo de demanda, situación que a todas luces contraviene el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue determinado por la Juez de Primera Instancia, pues la norma dispone que en la audiencia de juicio se “(…) expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)”.

Es de señalar, que la apreciación de la Juez a quo es congruente con lo alegado y lo demostrado por las partes, pues como se fijó en los acápites anteriores, esas actividades no fueron descritas en la demanda, ni existen medios de pruebas que conduzcan a la convicción de que el trabajador no puede ejercer las actividades relacionadas con el cargo de “ayudante de producción”, para ser acreedor del lucro cesante que pretende, menos si son las que se alegaron en la audiencia de juicio.

En este orden, se debe mencionar que en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé que: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Por esa razón legal, aunque hubiesen sido “hechos nuevos”, al estar estrechamente relacionados con el punto en concreto “ayudante de producción” (que es el cargo que ambas partes están contestes; se menciona en el escrito de demanda, y se lee en los recibos de pago), pudo por esa vía –la Juez- considerarlo, por no ser aislado a lo debatido; sin embargo, al no tener pruebas el mismo no es procedente y es un hecho nuevo que se debe descartar.

Por consiguiente, la Juez a quo no yerra en determinar que estos son hechos nuevos que “vulneraría el derecho a la defensa de la otra parte, ya que se estaría reformando la demanda en el acto”. Agregándose, que no es procedente el lucro cesante, si la parte no demuestra que la discapacidad (como daño o efecto del accidente laboral) es la que lo imposibilita para ejecutar la actividad laboral principal del trabajador y, esa lesión, es la que no permite causar remuneración, que sería suplida por la indemnización del lucro dejado de percibir, pero debe estar relacionado con la actividad principal y está debe ser especificada y demostrada. Al faltar, en este caso, tales condiciones el mismo es improcedente. Así se decide.

Por tales motivos, este punto del recurso de apelación no procede. Y así se decide.
[2] Analizar si es razonable ajustar el monto condenado en la primera instancia, en el concepto de Daño Moral, a la realidad económica del país.

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente solicita el ajuste del quantum de la condena por la indemnización de Daño Moral (condenado en el monto de Bs. 3.000.000,00), expresando que esa cantidad no es acorde a la realidad social, económica y política del país.

Para resolver este punto del recurso, se cita los motivos expuestos por la Juez a quo que condujeron a condena de la indemnización por Daño Moral. En la recurrida se lee:

[…]
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador, por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Para ello, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, lo cual quedó acreditado en autos de la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0077-207, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, por consiguiente, se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización por Daño Moral reclamado. Así se establece.

Con base en lo expuesto, a fin de establecer la procedencia de la indemnización por Daño Moral por responsabilidad objetiva y su cuantificación, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que esta sentenciadora acoge, donde estableció los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y, por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

La entidad del daño sufrido: El trabajador padece: ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce al actor un diagnostico de: “Herida en zona IV flexora izquierda complicada con lesión en masa del tenar y fractura del trapecio izquierdo. 2. Neuropatía nervio cubital mano izquierda que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, […] determinándose por aplicación del Baremo nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y siete por ciento (47,00%), con limitación para la aducción y abducción del dedo medio y anular y para la oposición y pinza del pulgar izquierdo, mano izquierda

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se determinaron faltas por la entidad de trabajo en el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, como quedó establecido en acápites anteriores.

En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal aprecia que ésta no influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como Ayudante de producción además que efectuaba otras labores u oficios distintos.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, como Ayudante de Producción devengada el salario mínimo nacional, de lo que se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.
Con respecto a la capacidad económica de la accionada, no se logró determinar de las actas procesales.

En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, que luego de ocurrido el accidente de trabajo al actor sufrago gastos médicos, cancelando al efecto facturas de medicamentos y consultas médicas.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima prudente acordar una indemnización de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por daño moral derivado del accidente de trabajo ocupacional. Así se establece.
[…] (folio 233 y su vuelto).

Analizados los argumentos dados por la Juez de Juicio, se puede llegar a la conclusión, que la misma sentencia el concepto considerando los parámetros asentados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales están referidos a los casos de infortunios del trabajo -accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, y una vez que hace su estudio, estima la condena en el monto de Bs. 3.000.000. Como se evidencia, las partes no están disconformes, en cuanto a la procedencia de la condena del daño moral; sin embargo, la parte demandante sí muestra descontento en cuanto al monto condenado, cuando lo analiza con la situación económica -actual- del país, y el tiempo transcurrido entre el momento en que presenta la demanda y la sentencia, donde expresa los progresivos aumentos del salario mínimo, como una forma de fundamentar que esa cantidad no está ajustada al contexto actual, y por ello, sea considerado y ajustado.

En cuanto a la condena del daño moral, este Tribunal Superior, considera que es procedente la indemnización por este concepto, pues en este caso, existe una responsabilidad subjetiva que fue admitida por la demandada, lo que implica que si el daño moral aplica en la responsabilidad objetiva del empleador o llamada también “teoría del riesgo profesional”, con mayor certeza es procedente en la responsabilidad subjetiva.

Asimismo, es de acotar, que el trabajador demostró que el infortunio sufrido se trata de accidente de trabajo, como consta en la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-0077-207, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida. El Tribunal de Juicio, para cuantificar el monto que condenaría, procedió a analizar y adminicular los elementos de pruebas aportados por las partes (certificación-factura de gastos-recibos de pago) aplicando los parámetros establecidos en la sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., lo cual, conllevó a determinar de manera prudencial el quantum de Bs. 3.000.000,00. Es obvio, que la Juez de Juicio si realizó un razonamiento en cuanto al daño moral, estimando el monto en lo que consideró justo a su libre arbitrio, cantidad está que el recurrente considera insuficiente para la reparación.

Sin embargo, la titular de este Tribunal Superior, al analizar los argumentos del apelante, observar el monto y hace las comparaciones necesarias con vista a la dinámica económica que atraviesa la Nación Venezolana, para ello, considera:

1) Todos los Nacionales conocen la situación hiper-inflacionaria que está operando en –los actuales momentos- en el país, porque es un hecho notorio y público.
2) Que una de las áreas de mayor afectación e impacto, es en los trabajadores bajo dependencia o los asalariados, considerados como los más vulnerables (salario mínimo), tanto en el sector público como privado.

3) Que tal situación, ha causado que el Ejecutivo Nacional, en forma progresiva y activa haya incrementado los salarios mínimos a nivel nacional, con una intención de contrarrestar los efectos negativos hacia los trabajadores y protegerlos para que su poder adquisitivo no se vea disminuido en este momento histórico, donde está en evidencia la llamada guerra no convencional (económica). Sin embargo, tal esfuerzo del Ejecutivo no ha alcanzado el principal objetivo, como es la protección a los trabajadores, debido a las distorsiones o las praxis de la economía, las cuales están afectado el ingreso de los trabajadores. Esto no se debe desconocer, porque es notorio, que los precios (especulativos) de los bienes y servicios cambian en cuestiones de horas (ya ni es de días); la extracción de productos de consumo de alto impacto (que van hacia las fronteras) es mayor; la práctica social llamada “bachaqueo” es una distorsión que daña profundamente no solo en lo económico, sino en lo social y lo cultural; la venta de divisas en forma paralela contribuye, al generar una escala de precios elevados de imposible control –inmediato-, por ser referencia para ello; los bloqueos financieros de las cuentas internacionales de la Nación ocasiona que los productos a importar para el consumo se vean afectados y, por ello, tarden mayor tiempo para el ingreso al país, afectando el consumo de la población, entre otros factores.

4) Esas son circunstancias que han contribuido y profundizado en la crisis económica que afecta a todos los venezolanos y en especial a la clase trabajadora honesta y dependiente; pues son estos, quienes ven limitados el acceso a los bienes y servicios, por no poseer un salario como -lo ha cataloga la OIT- ni como lo define la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, vistos que los factores que impactan sobre el mismo son múltiples y sus consecuencias aún no han sido medidas, esto en global, impide el crecimiento de los trabajadores por la dinámica económica distorsionada que no le permite compensar y mantener el poder adquisitivo.

5) Como ya se sabe, la economía está atravesando por un momento crítico, empero esto no justifica que los empleadores no acaten la Ley, dilaten los juicios o no paguen cuando corresponde, esperando el transcurrir del tiempo, donde apuestan al desgaste o pérdida del valor adquisitivo de la moneda; hecho que perjudica a los trabajadores, pues luego pagan -al mismo- con un monto igual y sin ninguna afectación para el empleador, pero sí para el débil económico de la relación de trabajo (el trabajador), quien es el soporta tal situación, vulnerando con esta praxis los principios y derechos sociales del Derecho de Trabajo. Tampoco se cumple la finalidad o la razón del salario, como es cubrir las necesidades básicas del trabajador y su círculo familiar (alimento, salud, vestido, educación, etc). Esto hay que evitarlo y crear una consciencia distinta en la relación de trabajo, donde se respete la dignidad humana y no se traslade la responsabilidad a las situaciones externas, sino que se asuma con buenas prácticas, humanidad y respeto al Ser de la persona que presta el servicio y que ha contribuido con el crecimiento económico de la empresa o su empleador, esto es lo que se debe considerar en las buenas prácticas de la Responsabilidad Social Empresarial, en lo interno.

De esas consideraciones, se puede fijar que los Jueces del Trabajo tienen la obligación –impostergable- de brindar una tutela a los derechos sociales y humanos de los trabajadores y las trabajadoras, por las propias características del Derecho de Trabajo; en efecto, deben analizar y determinar para la estimación del quantum, en los casos de la indemnización de alguna lesión con ocasión al trabajo que no se encuentre tarifada en la ley como la del Daño Moral, la realidad social y económica que en estos momentos asedia a la Nación Venezolana, con el fin social, de derecho y justicia, que la misma sea equitativa y justa a la entidad del daño, pues –de no hacerlo- y mantener las posturas pasadas, serían montos que no permitirían la retribución satisfactoria del daño, que es uno de los objetivos de este tipo de indemnización. De igual forma, debe argumentar en los parámetros asentados por la doctrina y jurisprudencia, qué fue lo observado y, aplicando la prudencia en su actuación, fijar una cantidad que realmente cumpla con el objeto de reparar el daño que sufrió el trabajador o la trabajadora, según sea el caso.

Ahora bien, siguiendo los parámetros de la doctrina y jurisprudencia patria en cuanto al daño moral, los mismos en forma contestes han señalado que es atribución del o la Juez laboral estimar la indemnización del daño, debido que posee amplias facultades para apreciar y cuantificar dicha indemnización, pero esto se debe realizar con discreción y prudencia, lo cual se evidencia en los motivos o las explicaciones dadas por el o la Juez con el análisis de los parámetros para precisar el monto a condenar por este concepto.

Siguiendo el hilo argumentativo, es de ratificar, que en el caso en concreto y analizando los 9 parámetros para estimar el daño moral, se observa:

[1] La entidad del daño sufrido: El trabajador Gustavo Alberto Altuve Valero, sufrió de un accidente con ocasión del trabajo, el mismo se debió a la realización de sus labores como ayudante de producción, es decir, manipulando la máquina amasadora de la harina para pasteles, según declaración de ambas partes (vid. reproducción audiovisual). La lesión se produjo en la mano dominante (izquierda); lo que implica que su limitación es en la mano de dominio, que de acuerdo a la certificación es “discapacidad parcial y permanente del 47%” con limitación para la aducción y abducción del dedo medio y anular y para la oposición y pinza del pulgar izquierdo, mano izquierda.
[2] Grado de culpabilidad de la accionada: La entidad de trabajo, no niega la responsabilidad subjetiva, la cual se generó por el incumplimiento a la normativa en materia de salud y seguridad laboral (vid. Informe de investigación del accidente, folios 104 al 108). Además, la representación legal de la compañía demandada manifestó “Que los compañeros de trabajo se lo notificaron" (los riesgos), lo que implica que él omitió hacerlo a pesar de ser su responsabilidad y conocer todos los riesgos, visto que expuso en la declaración de parte que tenía 10 años en la materia.
[3] En relación a la conducta de la víctima: En las intervenciones de las partes y sus pruebas, se evidencia que el trabajador no desplegó una conducta negligente o intencional para que el accidente se produjera.
[4] Grado de educación y cultura de la víctima: No consta en las actas procesales el grado de educación, sin embargo, en el escrito de demanda (folio: 6) se lee que es bachiller. Se expresa que ha laborado en varios oficios, como son: ayudante de producción (panadería) y adicionalmente en otras áreas como la carpintería, mecánico o reparador de máquinas (declaración de parte de empleador).
[5] Capacidad económica y condición social del trabajador: El trabajador percibía el ingreso el mínimo nacional (salario-beneficio de alimentación); no consta que tuviese otros ingresos, lo que da certeza que es una persona considera en estos momentos económicos, como un trabajador vulnerable, es decir, está limitado por su salario a acceder a bienes y servicios, que no sean los que protege y subsidia el Estado Venezolano.
[6] Capacidad económica de la empresa demandada: Se desconoce cuál es la verdadera capacidad económica de la empresa, pues no consta en las actas procesales documentales u otro medio de prueba que de convicción para precisar ese punto; sin embargo, la representación judicial del demandante manifestó en la audiencia de apelación que la accionada tenía varios negocios o sucursales, esto no fue negado por las Abogadas de la empresa, lo que pudiese aportar un indicio que posee capacidad para responder e indemnizar por el daño moral que causó su desobediencia a la ley (responsabilidad subjetiva al no cumplir la LOPCYMAT).
[7] Posibles atenuantes a favor de la demandada: El empleador luego del accidente sufragó algunos gastos médicos a favor del trabajador.
[8] Referencias pecuniarias para estimar la indemnización por daño moral: Para que la indemnización sea equitativa y justa, esta sentenciadora, explicó el día de la audiencia de apelación -ejemplificando- cómo ha sido la dinámica o fluctuación del dólar oficial y con sus variaciones puedan las partes evidenciar lo justo para indemnización, para ello, tomó como referencia los datos oficiales de la fecha de interposición de la demanda y el día de acto judicial, que fue la forma de argumentar la cantidad que se estima para la indemnización del daño moral; y, visto que el recurrente lo hizo y solicitó con el salario mínimo, se aplica aquí este último que es congruente con lo ejemplificado, donde se observa:
• Que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 23 de octubre de 2017, un trabajador percibía el salario mínimo nacional fijado en la cantidad de Bs. 136.544,18; y, por el Beneficio de Alimentación recibía el monto de Bs. 189.000, 00. Lo que implica que recibía por la prestación de sus servicios, un total de Bs. 325.544,18.

• Para la data de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que fue el 31 de mayo de 2018, el salario mínimo nacional se corresponde al monto de Bs. 1.000.000,00 y el Beneficio de Alimentación, a la cantidad de Bs. 1.555.500, 00, arrojando un total de Bs. 2.555.500,00.

Considerando lo anterior, es claro que el ingreso mínimo nacional para un trabajador (salario + beneficio de alimentación) ha aumentado desde el 23/10/2017 al 31/05/2018, aproximadamente en un 785%, que ha sido reflejado en los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en aras de garantizar el poder adquisitivo de los trabajadores y “proteger a la clase obrera de los efectos de la guerra económica.”.

[9] El tipo de retribución satisfactoria: En el escrito de demanda, el demandante pretende por el concepto de daño moral la cantidad de Bs. 30.000.000 (folio 6), y la misma fue presentada el 23 de octubre de 2017 (folio 14), lo que implica que si se le aplica a los Bs. 30.000.000 el 785%, arroja como resultado la cantidad de Bs. 235.500.000,00.

Ahora bien, como el daño causado está certificado en una discapacidad parcial y permanente del 47%; no hay elementos de pruebas que permitan determinar que esa discapacidad le impidan al demandante ejercer sus labores habituales; además, el empleador tuvo una conducta de atención a favor del trabajador. Todas estas apreciaciones, conllevan a que en la actualidad la retribución económica se estime la indemnización por daño moral, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000). Y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior, declarar la procedencia de este punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, por las circunstancias fácticas se decide: “Parcialmente con Lugar” el recurso de apelación formulado por la representación judicial del demandante; en consecuencia, se modifica los dispositivos segundo y séptimo de la recurrida. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Fabián Ramírez Amaral actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de abril de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000231.

SEGUNDO: SE MODIFICA el dispositivo segundo y séptimo de la sentencia recurrida, en lo referente al quatum condenado por concepto de Daño Moral, que se ajusta a la cantidad de: Cien millones de bolívares exactos, quedando los dispositivos del fallo, así:

“(omissis)
Primero: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.452, en contra de la Sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.”, por motivo Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo.

Segundo: Se ordena a la Sociedad mercantil “Operadora de Alimentos Viondre, C.A.” a pagar al ciudadano Gustavo Alberto Altuve Valero, la cantidad de Ciento siete millones ciento treinta y seis mil novecientos noventa y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 107.136.993,53), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. Se advierte que a esta cantidad debe sustraérsele los montos ofertados en los asuntos LP21-L-2017-000017 y LP21-L-2017-000020 por los conceptos de Prestación de antigüedad, Bonificación de fin de año fraccionado, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, Indemnización articulo 130 numeral 4 conforme los parámetros establecidos en los acápites anteriores.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos de garantía de prestaciones sociales e intereses, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, tal como se indicó en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, conceptos de garantía de prestaciones sociales e intereses, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior, tomándose en cuenta los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

Quinto: De acuerdo con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita vs. Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.

Sexto: Los intereses de mora, que sean generados por la condenatoria del Daño Moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

Séptimo: La indexación, que sea generada por la condenatoria del Daño Moral, será calculada siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia N° 444, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.). En tal sentido, la indexación aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria por daño moral, se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia de la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 161, del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.). Así se establece.

Octavo: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Noveno: No se condena en costas por cuanto hay vencimiento total.

Décimo: Se fija que sí al iniciarse la fase de ejecución en el presente juicio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dispone del Módulo Financiero del Banco Central de Venezuela, éste deberá efectuar los cálculos ordenados preferentemente a nombrar un experto para ello.
(omissis)”

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 05/04/2018, el cual no permite modificación alguna.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria Suplente,


Gledis Antonieta Villarreal Andrade.


En igual fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria Suplente,


Gledis Antonieta Villarreal Andrade.


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP.