JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de junio del año dos mil dieciocho (2.018).
208° y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUDITH TERESA FEBRES FAJARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en letras, titular de la cédula de identidad N° 3.030.248, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADOS: GONZALO JOSÉ FEBRES FAJARDO y CARLOS EDUARDO FEBRES FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.031.657 y 3.030.368 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda de PARTICIÓN DE BIENES presentado por la parte demandante ciudadana JUDITH TERESA FEBRES FAJARDO asistida por la Abogado en ejercicio TATIANA RAQUEL MAZA GARCÍA. Contra los ciudadanos: GONZALO JOSÉ FEBRES FAJARDO y CARLOS EDUARDO FEBRES FAJARDO, en fecha 10 de abril del año 2018, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles; y siete (07) anexos, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en fecha 11 de abril del año 2018 (vuelto del folio 02).
En fecha 17 de abril del año 2018, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la parte demandada ciudadanos GONZALO JOSÉ FEBRES FAJARDO y CARLOS EDUARDO FEBRES FAJARDO, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la ultima citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, vale decir, de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de que dé contestación a la demanda (folio 10)
Luego en fecha 01 de junio del año 2018, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 17 de abril del año 2018 (exclusive) fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 01 de junio del año 2018 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 11).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este Juzgador observa: que desde la fecha en que fue admitida la demanda el día 17 de abril del año 2018 exclusive, hasta el día de 01 de junio del año 2018 (inclusive); han transcurrido en este Juzgado: CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, no consta en autos que la parte demandante, haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este Tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a las partes co-demandadas, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, del día 17 de abril del año 2018 exclusive, hasta el día de 01 de junio del año 2018 (inclusive). Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a las partes co-demandadas.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que desde el día 17 de abril del año 2018 fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 01 de junio del 2018, trascurrió en exceso mas de 30 días continuos, sin que la parte demandante hubiese impulsado la citación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, seguida por la parte demandante ciudadana JUDITH TERESA FEBRES FAJARDO asistida por la Abogado en ejercicio TATIANA RAQUEL MAZA GARCÍA. CONTRA los ciudadanos: GONZALO JOSÉ FEBRES FAJARDO y CARLOS EDUARDO FEBRES FAJARDO, MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio en la siguiente dirección: Edificio Mucujún, Nº 27-28, Avenida 4 Bolívar, entre Calles 27 y 28 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida al primer (01) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libro boleta y se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXPEDIENTE Nº 29.432
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