JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de junio del 2018.
208° y 159°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.056, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.347.472, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE 29400
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de diciembre del 2017, se recibió la demanda interpuesta por ante el Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo en un (1) folio útil (constancia al folio 4).
Mediante auto de fecha 09 de abril del año 2018, este Tribunal procedió a formar expediente y admitir la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación de la demanda (folio 5 con su vuelto).
Mediante auto de esta misma fecha 12 de junio del 2018, agregado al folio 7, se pudo determinar que desde el 09 de enero del 2018, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 31 de mayo del 2018, transcurrieron ciento cuarenta y dos (142) días calendarios consecutivos.
A los fines de pronunciarse sobre el estado en que se encuentra la presente causa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Visto el cómputo realizado en esta misma fecha 12 de junio de este mismo año, donde se desprende que desde el día de admisión de la demanda, es decir, el 09 de enero del 2018, hasta el día de hoy, transcurrieron ciento cuarenta y dos (142) días calendarios continuos.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Revisado el expediente, se puede observar que la parte actora, hasta el día 31 de mayo del 2018, dio cumplimiento a su obligación de facilitar los recursos necesarios para librar los recaudos de citación dentro del lapso establecido en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la perención se puede declarar de oficio por el Tribunal, por tratarse una cuestión de orden público, por lo que la normativa adjetiva que la rige trasciende el mero interés privado de las partes, de allí que sea irrelevante lo que las mismas hayan hecho o dejado de hacer.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo el cual arrojó ciento cuarenta y dos (142) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda (09 de enero del 2018), hasta el día 31 de mayo del 2018, sin que haya impulsado la parte demandante la citación del demandado, en consecuencia, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción de la causa, interpuesta por el ciudadano Ramón Olinto Dávila Federico, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.056, asistido por el abogado Francisco Javier Rodríguez Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 175.139, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y una vez vencidos los lapsos para ejercer recursos contra la presente decisión, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes, para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 12 de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), y se libró Boleta de Notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29400
CACG/LMRO/jolr.-
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