JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece de junio del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 654.043, a través de sus herederas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERI DEL SOCORRO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 655.421, 652.336 y 3.992.043 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 687.279, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.205.029 y 3.574.134 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.457 y 17.597 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El juicio al cual se contraen las presentes actuaciones se originó con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, contra REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, por REIVINDICACION; en tal sentido, y habiéndose desarrollado cabalmente el iter procesal del mismo, este tribunal mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, declaró con lugar la acción reivindicatoria, propuesta por los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DIAZ GARCIA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, contra dicha decisión la parte demandada ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, ejerció recurso de apelación, encontrándose la causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se observa que las partes involucradas en la presente causa de común y mutuo acuerdo procedieron a transar en los términos contenidos en diligencia de fecha 16 de abril 2010, cuya transacción fue homologada mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 (folios 1230 al 1234).
Recibida por ante este juzgado el presente expediente en fecha 28 de mayo de 2010, el juez temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reanudación de la misma, mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (folios 1241 y vuelto).
Ahora bien, se hace necesario señalar en esta oportunidad que el 22 de junio de 2011, la abogada Nery del Socorro Hernández, identificada en autos, consignó documento de venta del inmueble, objeto de la demanda (1249 al 1252).
Mediante múltiples escritos, ambas partes procedieron a realizar argumentos en cuanto a quien era parte demandante en la presente causa, en virtud del fallecimiento de la ciudadana María Antonia Noguera de Vega, a cuyo efecto, este juzgado mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 1372 al 1378) señaló que en la presente causa se produjo una sustitución procesal, es decir; que la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, parte actora en el presente juicio, haciendo uso de su derecho de propiedad vende mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2010, bajo el Nro. 22, Tomo 50 d los Libros llevados por esa oficina publica y posteriormente registrado por ante el registro Publico del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.2461, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del l año 2010, el inmueble objeto de la demanda, a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, una casa de habitación con dos locales comerciales y su respectivo solar, ubicado en la Avenida bolívar de la población de Lagunillas, Municipio sucre del estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones se encuentra debidamente señalados en las actas procesales que confirman el presente expediente, así como el documento de compra venta que obra en copia certificada a los folios 1248 al 1252, dada esa venta, se constituyen como propietarias del bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación las ciudadanas antes mencionadas, operando entonces una sustitución procesal, por cuanto la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, haciendo uso de su derecho de propiedad vende el inmueble, que por transacción efectuada entre las partes, le fue reconocido como suyo, ordenándose su entrega material, libre de personas y cosas según lo señalado en el particular primero de la referida transacción judicial.
Sobre la base de lo expuesto, es necesario señalar que desde que ingresó a este Juzgado, procedente del tribunal de alzada, en cuya instancia las partes como antes se indicó, transaron en relación al presente juicio, el ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, parte demandada, en escrito de fecha 11 de octubre de 2011 (folios 1291 y 1292) afirmó que el día 28 de abril, en presencia de testigos, entregó a la demandante de autos, ciudadana María Antonia Noguera de Vega, hoy fallecida las llaves del inmueble objeto de la demanda, afirmando igualmente que desde ese día se mudó a la casa que actualmente ocupa situada en la avenida Sucre Nº1 41-A, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida que él procedió a realizar la entrega del inmueble objeto de la reivindicación, sin embargo, ante esta manifestación y visto que la parte demandada continúa en posesión de inmueble, y que el mismo ha venido contradiciendo tal afirmación, dada la interposición de los recursos para ser resueltos ante la alzada correspondiente, cuyas decisiones obran agregadas al presente expediente, habiendo cumplido este Juzgado con lo ordenado en tales decisiones (folios 1478 al 1482).
Posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013, la parte demandante solicitó se librara el correspondiente mandamiento de ejecución, en virtud de no haberse logrado el cumplimiento voluntario de la parte demandada ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ALVAREZ, a cuyo efecto; este tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, procedió a dictar el respectivo mandamiento relativo a la entrega del inmueble consistente en mejoras y/o bienhechurías constituidas por un pequeño local que tiene por el frente la avenida Bolívar, situado en la planta baja del inmueble que se identificará de seguidas y tres habitaciones, de las cuales dos tiene techo de teja sobre machihembrado, con baño y pisos de cemento pulido, y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y pisos de cemento pulido, y su respectivo terreno o solar. Dichas mejoras y/o bienhechurías, terreno y solar son parte integrante de la casa de habitación numero 67, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y comprendida dentro de los linderos siguientes: POR EL FRENTE, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts), la avenida Bolívar; POR EL COSTADO DERECHO, (mirando de frente), en una extensión de setenta y siete metros lineales (77,00 mts) aproximadamente, en línea recta con propiedad de Hugolino Dávila y Herminia Uzcátegui de Rojas; POR EL FONDO, en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts, en línea irregular, con propiedad de Nilda Oralia Vega de Terán; POR EL COSTADO IZQUIERDO, partiendo del frente, en línea recta, en una extensión de treinta y tres metros (33,00 mts), con propiedad de Olinto Guzmán, luego cruza en ángulo recto, buscando el fondo, en una extensión de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), lindando con propiedad del ya mencionado Olinto Guzmán, y luego cruza hacia fuera, en un ángulo recto, con una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), lindado con propiedad del ya mencionado Olinto Guzmán, luego cruza en ángulo recto, buscando el fondo, en una extensión de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), lindando con propiedad de Hortensia Dávila viuda de Izarra; luego cruza en ángulo recto, en una extensión de veintiún metros (21,00 mts) buscando la calle presbítero Paredes, lindando con la mencionada Hortensia Dávila viuda de Izarra, para cruzar de nuevo en ángulo recto en una extensión de catorce metros con veinte centímetro (14,20) hasta encontrar el fondo, lindando con calle presbítero Paredes. Este inmueble lo hubo la demandante según documento de partición (Adjudicación Primera) registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio sucre del estado Mérida, el 02 de agosto de 1.988, bajo el Nro. 77, folio 139 vuelto al 148, protocolo primero, trimestre tercero del citado año. Las mejoras y/o bienhechurías antes indicadas pertenecían a la demandante por ser parte integrante del inmueble de su propiedad identificado supra, y se levantan en la segunda planta de este inmueble sobre el local donde se encontraba inicialmente el mercadito “Geofrey, actualmente funciona Comercial Excelente de Li Yangguan, a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERI DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 655.421, 652.336 y 3.992.043, quienes actualmente son las propietarias del inmueble antes referido, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido estado Mérida, de fecha 30 de abril del año 2010, bajo el Nro. 22, tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente registrado por ante en registro Publico del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 29 de julio del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.1.1031, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 (folios 1413 y 1414).
Como se desprende de las presentes actuaciones una vez decretado el mandamiento de ejecución, correspondió ejecutarla al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Lagunillas, practicándola en fecha 20 de marzo de 2013, procediendo a materializar de forma parcial la entrega de parte del inmueble identificado con el Nº 67, consistente en un local comercial que fue entregado y en la planta alta unas habitaciones y baños, así como un solar que no fue entregado, procedieron a oponerse a la entrega del inmueble, alegando ser poseedores del inmueble los ciudadanos PETER JOSÉ MORENO LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, manifestando que ya que en la actualidad viven y ocupan desde hace 20 años el inmueble, objeto de la demanda.
Sobre el cumplimiento parcial del mandamiento de ejecución, procedió la parte demandante a ejercer el recurso del reclamo, mediante escrito en fecha 03 de abril de 2013, manifestando que en vista de que no se dio cumplimiento integro al mandamiento de ejecución dictado por este Tribunal, requiere que el recurso de reclamo sea agregado, tramitado y resuelto (folios 1473 y 1474 vueltos).
Mediante nota de fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que siendo la mencionada fecha el ultimo día para que las partes involucradas en el presente juicio, así como el tercero, promovieran pruebas, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas (folio 1475).
Según diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que sirva este Juzgado aclarar la decisión de fecha 17 de abril de 2013, ya que el lapso de pruebas no ha sido aperturado, manifestando este Juzgado en auto de fecha 06 de mayo del 2013, que el lapso de pruebas fue abierto ope legis, a partir del 25 de marzo del 2013, fecha en que consta en autos las resultas del mandamiento de ejecución librado en fecha 06 de febrero de 2013 (folios 1476 y 1477).
Mediante decisión de fecha 06 de mayo del 2013, este Juzgado declaro sin lugar la oposición de terceros propuesta por los ciudadanos PETER JOSÉ LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, a la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por este Juzgado, en razón a la sentencia firme de homologación a la transacción dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, manteniéndose en vigencia con todos sus efectos la medida de entrega material del inmueble objeto del litigio identificado en la presente causa, se mantiene a los terceros opositores en la posesión de la planta alta del inmueble así como del patio o solar (folios 1478 al 1482).
Con fecha 09 de mayo de 2013, la ciudadana NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, actuando en nombre propio y en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, solicitó que este Tribunal se sirva acordar una inspección judicial al inmueble para que se deje constancia de los hechos invocados (folios 1487 al 1490).
En auto de fecha 21 de mayo de 2013, se fijo el cuarto día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la ubicación del inmueble objeto del mandamiento de ejecución (folio 1498).
A través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 06 de mayo de 2013 (folio 1499).
Con fecha 31 de mayo de 2013, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio, acordándose remitir las copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte apelante y de las que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción, que quede por distribución conozca de la apelación (folio 1503).
Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2013, este Juzgado dictó decisión declarando CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, en su condición de autos, contra la abstención del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, en la practica del mandamiento de ejecución y relativa a la entrega del inmueble, suficientemente identificado en autos, objeto de la reivindicación distinguido con el Nro. 67, ubicado en la Avenida Bolívar, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de la entrega de la medida, en consecuencia, se ordenó al indicado tribunal que cumpla con el mandamiento de ejecución, dictado por este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2013, debiendo materializar la entrega del solar, parte integrante el inmueble objeto de la demanda, señalando igualmente, que en cuanto a la parte alta del referido inmueble, se suspendió por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, conforme al artículo 13 de la Ley contra el Desaojo, y Desocupación Arbitraria de Viviendas, previa notificación de los terceros ocupantes ciudadanos PETER JOSÉ MORENO LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, a cuyo efecto, se acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a fin de que se disponga de un refugio temporal para los mencionados ciudadanos.
Contra la preindicada decisión que corre agregada a los folios 1507 al 1513 del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, en su condición de autos.
El día 06 de agosto de 2013, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de practicar la entrega material del solar que forma parte integrante de la casa de habitación Nº 67, procediendo hacer entrega del referido solar que conforma el inmueble debidamente descrito en el mandamiento de ejecución a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ (folios 1588 al 1591).
En relación a la oposición hecha a la entrega de la parte alta del inmueble objeto de la demanda por los ciudadanos PETER JOSÉ MORENO LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, este tribunal mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, obrante a los folios 1478 al 1482 con sus respectivos vueltos, declaro sin lugar tal oposición.
Posteriormente a la decisión dictada por este tribunal que declaró con lugar el recuso de reclamo, se ordenó efectuar por auto de fecha 19 de julio de 2013, el desglose del mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2013, para lo cual se ofició al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de remitirle el respectivo mandamiento de ejecución (folios 1532 y 1533).
A través de auto de fecha 19 de julio de 2013, se admitió la apelación y se oyó en un solo efecto cuanto ha lugar en derecho, interpuesta por la parte demandada en la presente causa, por lo que se insta a la parte apelante a que consignará las copias que van a ser remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que al tribunal Superior al cual corresponda por distribución, conozca de la misma (vuelto folio 1534).
Una vez consignadas las copias que van a ser remitidas al Juzgado Superior, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandada, se ordenó certificar las mismas y remitirlas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución al Tribunal a quien corresponda por distribución (folio 1537 y 1538).
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió comisión del Mandamiento de Ejecución constante de 49 folios útiles, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue debidamente agregada al expediente, desprendiéndose del contenido del traslado de fecha 06 e agosto de 2011, de la entrega material decretada por este Tribunal, procediendo el tribunal comisionado hacer entrega material del solar que conforma el inmueble debidamente descrito en el mandamiento de ejecución a las ciudadanas GLORIA JOSEFGINA VEGA NOGUERA y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ (folios 1543 al 1594).
Seguidamente estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, en fecha 07 de octubre de 2013, la abogada NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA e ISBELIA VEGA DE MALDONADO, estando dentro del lapso legal de pruebas consignó escrito de pruebas constante de un folio útil, agregándose y admitiéndose las mismas, en esa misma fecha, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente (folios 1595 y 1596).
Con fecha 05 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, agregando las mismas al expediente por auto de esa misma fecha (folios 1608 al 1834).
A través de diligencia de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por la abogada NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA, con el carácter de autos, solicitó que este Tribunal se sirva dictar auto para que quede plenamente establecido que en decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada 8 días hábiles de despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 04 de mayo se 2010 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (folio 1835).
Este Juzgado en fecha 14 de abril de 2015, dicto auto manifestando a las partes que se encuentra agotado el cumplimiento voluntario dado en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 1838 y vuelto).
Corre a los folios 1839 al 1888 resultas de apelación interpuesta por la parte demandada REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 24 de abril del 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2012, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, ordenándose a la parte demandada un lapso de ocho días hábiles de despacho, para que se efectuará el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, una vez que constará en autos la notificación de la ultima parte .
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado declaró firme la sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 1889).
Con fecha 03 de marzo de 2016, se agregaron resultas de apelación que interpusiera la parte demandada REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 1890 al 1999).
En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado declaró firme la sentencia en fecha 28 de junio de 2012 (folio 2000).
Mediante auto de fecha 20 de octubre del 2016, este Juzgado manifestó que antes de ordenar la continuación del mandamiento de ejecución, debe pronunciarse en cuanto a la oposición del tercero, por lo que se le hace saber a las partes, que una vez proferido el fallo, se acordará notificar a las partes (folios 2005 y 2006).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de la siguiente forma:

II
MOTIVA

Como puede apreciarse en el caso de autos ha quedado establecido que los ciudadanos PETER JOSE MORENO LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, quienes al momento de procederse a la ejecución del mandamiento librado en la presente causa, se opusieron tal como se ha venido señalando en el desarrollo de la presente decisión, lo hicieron sin demostrar la posesión a través de un justo titulo.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión, es necesario señalar que en el presente juicio, y con posterioridad a la transacción que lograron las partes, se han venido suscitando incidencias en la etapa de ejecución, cuyas decisiones han sido impugnadas a través del recurso de apelación, las cuales este Juzgado en garantía al derecho de defensa y debido proceso, y al ser escuchadas en un solo efecto, se remitieron las correspondientes copias a la alzada para que el Juzgado Superior que le correspondiera por distribución resolviera las mismas, cabe destacar que algunas de las decisiones impugnadas a través de la apelación fueron ejercidas por la parte demandada, siendo que la misma parte demandada, en el iter del proceso señaló haber cumplido con la transacción en cuanto a la entrega del inmueble objeto de la demanda, sin embargo, ejerció defensas que no le corresponden, de quienes ocupan el inmueble sin tener un justo título.
En este orden de ideas, es preciso destacar que habiendo señalado la parte demandada que entregó voluntariamente el inmueble objeto de la demanda, como se explica que ahora permanecen personas distintas a él en dicho inmueble, sobre dicha confesión espontánea, la cual puede ser considerada como reconocimiento que hace sobre la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra y a favor de la parte demandante, convirtiéndose dicha declaración en plena prueba.
Advertido este Juzgado sobre tales circunstancias, y en virtud de que en la ejecución del mandamiento personas distintas a las involucradas en la presente causa como demandante y demandada, se oponen a la entrega de la parte alta del inmueble objeto de la reivindicación, convirtiendo tales oposiciones en inútiles y obstaculizadores del cumplimiento íntegro del mandamiento de ejecución, por cuanto los ciudadanos PETER JOSE MORENO LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, no lograron demostrar a este Juzgado su condición legítima para permanecer en el inmueble objeto de la demanda, quienes aún cuando posean vivienda propia, no son titulares del beneficio concedido por la Ley contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, sin embargo, este Juzgado en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2013, advirtió a las partes, que una vez que quedará firme la referida decisión la continuidad del mandamiento dictado por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2013, quedaría suspendido por un lapso de ciento ochenta (180) días, de conformidad con el articulo 12 de la mencionada Ley, previa notificación de los terceros ocupantes del inmueble ciudadanos PETER JOSE MORENO LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, sujetos afectados por el desalojo, y en armonía con el articulo 13 eiusdem.
En relación a la oposición hecha por los ciudadanos PETER JOSE MORENO LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, suficientemente identificados en autos, se hace necesario transcribir parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 18 de octubre de 2016, en el expediente Nº 15-1447, que fue publicada en los siguientes términos:
“(omissis)…La situación que en el presente caso, implica para esta Sala un agravio constitucional, susceptible de ser reparado de forma inmediata, viene dada por el hecho de evidenciarse de las actas procesales que, la legislación existente en materia inquilinaria fue empleada por parte del juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para resolver la apelación y producir el fallo accionado, de manera contraria al espíritu, propósito y razón tanto del legislador, como contrariando principios constitucionales, toda vez que le fue acordado un privilegio al ciudadano César Augusto Morales Roche que, como se explica infra, no le correspondía, causando con ello indefensión a la parte hoy accionante, y afectándole el derecho a la propiedad y a la vivienda. En efecto, en el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el proceso iniciado con la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina, pudo apreciar esta Sala que, dicha demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el título III de la referida ley, se estableció un procedimiento administrativo previo a las demandas; así, en el artículo 96 se lee lo siguiente: Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. Ambos textos normativos, junto con el contrato de arrendamiento respectivo, determinantes al momento de analizar y decidir los conflictos que puedan surgir en torno a una relación arrendaticia iniciada en el marco de la vigencia de ambas leyes, no fueron objeto de una interpretación, a la luz de los principios constitucionales en juego, por parte del juzgador de alzada, quien al declarar la inadmisibilidad de la acción principal, afectó indudablemente, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, parte accionante; de allí que en el presente caso, lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente administrativo y judicial que en copia certificada cursa en autos, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo durante la celebración de la audiencia oral. Así se declara. VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto considera necesario ahondar un poco en los motivos que tuvo el legislador especial (delegado mediante ley habilitante), para dictar el mencionado Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad. Si bien es cierto, la referida Ley persigue en principio, evitar desalojos y desocupaciones, debe tenerse en cuenta que, en la exposición de motivos del decreto bajo estudio se justifica tal protección aduciendo que: Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar. En el presente caso, el ciudadano César Augusto Morales Roche, codemandado en el juicio principal en su condición de arrendatario del inmueble, no debía ser objeto de tal protección puesto que quedó demostrado en autos que el mismo no era quien ocupaba la vivienda arrendada, de hecho, se desprende de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal de la causa, ciudadano Abg. Manuel Alejandro Soublett Cortez, y suscrita por la Secretaria de ese Juzgado, la cual cursa en el expediente bajo análisis, lo siguiente: En horas de despacho del día de hoy, 27 de Abril de 2015, comparece ante este Tribunal el Abogado Manuel Alejandro Soublett Cortez, en su carácter de Alguacil Titular y quien expone: Me trasladé en fecha 24/04/15, siendo las 2:00 pm a la siguiente dirección (…) con la finalidad de practicar la CITACIÓN del ciudadano CESAR (sic) Augusto Morales Roche, titular de la cédula de identidad Nro. 5.380.657; presente en el lugar no encontré persona alguna, posteriormente fui atendido por el ciudadano (a) Carmen Lisbeth García Molina; titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.382.470, quien dijo ser Ex-esposa del Ciudadano a citar en autos; ya identificado, y manifestó que el Ciudadano no reside en el apartamento desde hace 6 años, que es el tiempo que tienen de divorciados y que el mismo no reside en el país, por lo antes expuesto se me hizo imposible practicar la citación; consigno en este acto la compulsa con su recibo (…).Tampoco nos encontramos frente a otro de los supuestos previstos por el legislador consistente en que, el inquilino o arrendatario esté siendo afectado por el propietario, “…a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas”. Por el contrario, de la revisión de las actas puede apreciarse claramente como la propietaria del inmueble, ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, siempre fue respetuosa de lo establecido por las partes en el contrato, y en ese sentido, notificó oportunamente al ciudadano César Augusto Morales Roche, su deseo de ponerle fin al contrato, alegando la necesidad de ocuparlo por carecer de vivienda, tal como se lo hizo saber en comunicación que le enviara en fecha 10 de septiembre de 2010; además otorgó de manera voluntaria la prórroga de ley para seguir ocupando el apartamento, acudiendo de igual forma, por cuenta propia, a iniciar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal como se desprende de la Resolución emanada de ese organismo en fecha 16 de agosto de 2013, y que constituye el recaudo marcado con la letra “G”; hechos de los cuales se aprecia que, la accionante procuró garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del arrendatario. De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Con base en ello, se estima que, si el ciudadano César Augusto Morales Roche consideraba que a pesar de haber abandonado el inmueble, era determinante su participación en la referida etapa extrajudicial, debió haber atacado el acto administrativo a través del cual se habilitó el uso de la vía judicial, motivo por el cual, no se considera ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, que en alzada, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta, por considerar que no se agotó el antejuicio administrativo con respecto al referido ciudadano. Ahora bien, la determinación de la procedencia de la presente acción de amparo, pasa por ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de esta Sala). A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En el presente caso, la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y la defensa de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, al pretender evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante la concesión, a su contraparte, de una garantía que no correspondía en Derecho. En consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió la accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y dándole estricto cumplimiento al fallo dictado, el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015, la cual se anula, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de defensora pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina. Así se decide. VII DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015. SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de defensora pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina. TERCERO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015.QUINTO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015 y se ORDENA la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2015. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase con lo ordenado .Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.La Presidenta, GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO vicepresidente ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES Los Magistrados…”
En relación a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia procede a pronunciarse en cuanto a la ejecución del mandamiento librado en fecha 06 de febrero de 2013, en los términos siguientes:
Del contenido de dicha decisión se desprende que en los casos de contratos de arrendamiento el procedimiento administrativo es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece un procedimiento administrativo previo a las demandas; tutelado en el artículo 96, que establece textualmente: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, es decir que dicho procedimiento es aplicable exclusivamente en las acciones derivadas de relaciones arrendaticia.
Ahora bien, en el caso de autos, por tratarse de un juicio de reivindicación de inmueble, habiéndose logrado una transacción entre parte demandante y demandado, cuya homologación quedó definitivamente firme, sólo resta el cumplimiento forzoso de la misma, por cuanto no le corresponde aplicación de lo previsto en la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin embargo; y tal como se ha venido señalando, este Tribunal en garantía del debido proceso y de los derechos de los justiciables, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2013, se advirtió a las partes que una vez que quedará firme la referida decisión la continuidad del mandamiento dictado por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2013, quedó suspendida por un lapso de ciento ochenta (180) días, previa notificación de los terceros ocupantes del inmueble, ciudadanos PETER JOSE MORENO LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA lapso este que se encuentra a todas luces precluido y como quiera que los mencionados ciudadanos no demostraron al tribunal con prueba fehaciente la condición legítima que les autoriza para permanecer en el inmueble objeto de la reivindicación, mal puede tal como la afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , concedérsele a los ocupantes sin justo título una garantía que no correspondía en derecho, por lo que, habiéndose cumplido de manera parcial el mandamiento de ejecución librado en la presente causa, se ordenará en el dispositivo de la presente decisión el cumplimiento integro del mismo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No ha lugar a la oposición formulada a la ejecución integra del Mandamiento de ejecución de fecha 06 de febrero de 2013, y relativa a la entrega del inmueble objeto de la Reivindicación y referente a la segunda planta de dicho inmueble interpuesta por los ciudadanos PETER JOSE MORENO LOPEZ y ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, en fecha 06 de agosto de 2013, por no haber demostrado su cualidad legitima de poseedores del inmueble objeto de la Reivindicación.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la entrega material de la planta alta del inmueble, que forma parte del inmueble distinguido con el Nro. 67, ubicado en la Avenida Bolívar, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
TERCERO: Se ordena al tribunal ejecutor que le corresponda el cumplimiento de la presente decisión, proceda a la entrega de la segunda planta del inmueble suficientemente identificado en el mandamiento de ejecución, libre de personas y cosas, a las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, en el domicilio procesal indicado, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Exp. N° 27602
CACG/LJQR/lmr.-