JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de junio del año 2018.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE VIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.111, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la Compañía El Banco de Las Carnes C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida.
DEMANDADO: NAUDY JAVIER ALBARRAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.895.998, de este domicilio.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA:
En fecha 11 de junio del 2018, se recibió la demanda, luego de la distribución procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos en doce (12) folios útiles (constancia al folio 3).
Mediante auto de fecha 13 de junio del año 2018, que riela al folio 16 de este expediente, se le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.111, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la Compañía El Banco de Las Carnes C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo 106-A RM1Mérida, en fecha 10 de mayo del 2013, RIF J-40245056-7, contra el ciudadano Naudy Javier Albarrán Hernández, fundamentando en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su admisión por auto separado se resolverá lo conducente.
Se puede observar que en el Capitulo IV, ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, en el escrito libelar dice: “En relación a la determinación del cuantum de la demanda, establecemos que es de difícil determinación, pues ella ha de corresponder por las cuentas presentadas objeto de la pretensión, más las resultas de juicio, así como las costas y costos procesales que se generan en la presente acción y a que se pague los montos reclamados si no han sido cumplidos, debidamente indexados en la ejecución del fallo”.
Consta del folio 4 al folio 15 anexos documentales a la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil, 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber de los accionantes expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar el monto de la demanda en Unidades Tributarias.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, ni su conversión en Unidades Tributarias, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, y como única excepción según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, las causas no apreciables en dinero son todas aquellas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y en este sentido, ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada en la presente demanda de Rendición de Cuentas, la cual el legislador establece el deber del actor de expresar debidamente la cuantía de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE. Y así debe declararse.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Vivas Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.111, contra el ciudadano Naudy Javier Albarran Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 17.895.998, ambos de este domicilio, por no haberse cuantificado en su escrito libelar.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 18 días del mes de junio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y veintiséis minutos (2:26 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. Nº 29458.-