JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio del año dos mil dieciocho.-
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELIZABETH RIVAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.214, de este domicilio.
DEMANDADO: VILMA RIVAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.966.222, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION.- (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA
En fecha nueve de mayo del año dos mil dieciocho, se recibió expediente por INTERDICCIÓN, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. En fecha diez de mayo del año dos mil dieciocho, este Tribunal le dio entrada, se formó expediente, señalándose que por auto separado resolverá lo conducente. (Folio 17).
DE LA PRETENSION
En su libelo de demanda, la ciudadana ELIZABETH RIVAS RAMOS, debidamente asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Omisis” Es el caso que mi referida hermana VILMA RIVAS RAMOS, ya identificada, desde niña presenta problemas en su discernimiento, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área mental e intelectual, se encuentra afectadas según se evidencia en Informe Médico, que acompaño marcada “D” expedido por la Dra. Ana Beatriz Rodríguez, Médico Cirujano, de cedula V. 8.026.609, inscrita en el I.M.P.P.S: 101112 CM: 6715, y en Certificado de Discapacidad D: 0291448, Carnet N° 87236, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) que acompaño marcado “B”, lo que evidencia que padece de Discapacidad Neurológica Mental Intelectual, lo cual le impide ejercer actos jurídicos y siendo incapaz para atender y proveer sus propios intereses, y actuar en garantía de sus derechos e intereses, situación por la cual ello que me veo en la necesidad de recurrir a esta instancia.”… omisis.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido de la solicitud de interdicción, a la cual se refiere la demanda, se desprende que la ciudadana VILMA RIVAS RAMOS, desde niña presenta problemas en su discernimiento, padece de discapacidad neurológica mental intelectual, situación está por la cual este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 18-03-2015, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente N° 15-0050, donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“Omisis (…) Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral. Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta S., en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta S. ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (…)Omisis”
En relación a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia procede a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de juicio de Interdicción el cual se refiere el presente juicio.
Sobre la base de lo expuesto en el libelo por la parte demandante ciudadana ELIZABETH RIVAS RAMOS, mediante el cual solicita Interdicción de la ciudadana VILMA RIVAS RAMOS, quien es su hermana, ambas suficientemente identificadas en autos, señalando en el texto de dicho libelo que la ciudadana VILMA RIVAS RAMOS, desde niña presenta problemas en su discernimiento, a cuyo efecto consignó informes médicos.
Como se desprende de lo dicho por la parte accionante, la ciudadana VILMA RIVAS RAMOS, a quien se pretende someter a Interdicción, padece desde niña incapacidad intelectual lo cual ha traído problemas en su discernimiento.
Como quiera que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra, estableció que la competencia de los jueces para conocer del juicio previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, queda incólume, en cuanto a la discapacidad intelectual que tenga su origen en la adultez, seguirán conociendo los jueces de los Tribunales de la jurisdicción en asunto de familia y en su defecto el Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, estableciendo en la referida decisión, que dicha competencia no procede en respecto a la Interdicción e Inhabilitación, de personas cuya incapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia caso en el cual le corresponde conocer a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obliga al Estado a brindarle un régimen especial de protección integral. En atención, a lo expuesto habiendo solicitado la Interdicción de una persona quien padece el defecto intelectual desde niño, debe este Tribunal declinar competencia para conocer de la presente causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya decisión se hará en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO DE INTERDICCIÓN, en razón de la materia de conformidad con los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese y expídanse copias certificadas para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se ordena la debida notificación de la parte demandante, en el domicilio procesal constituido a los autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libró la boleta de notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
CACG/LQ/jp.-
Exp. 29.445.-
|