JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de junio del año 2018.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TEODULFO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.041, hábil y de este domicilio.
DEMANDADA: EDILCIA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.347.503, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 20 de marzo del año 2017, fue recibida demanda por ante este mismo Juzgado que ejercía la función de DISTRIBUIDOR ante los Tribunales de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANOD DE MÉRIDA, presentada por el ciudadano Teodulfo Rojas, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio Abdón Sánchez Noguera, inscrito en Inpreabogado bajo número 10.003, por DIVORCIO, quedando por distribución en este mismo Tribunal, en fecha 21 de marzo del año 2.017 (folio 2).
Mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2017, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, tramitándose el juicio conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma, copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 131 y 132 ejusdem. Se dejó constancia que no se libró boleta a la Fiscal por falta de fotóstatos (folio 6).
En fecha 08 de junio del presente año, diligenció el ciudadano Teodulfo Rojas, asistido por el abogado Abdón Sánchez Noguera, confiriendo poder apud acta al prenombrado profesional de Derecho. (folio 7).
Luego en fecha de hoy 20 de junio del año 2018, agregado al folio anterior a la presente sentencia, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 30 de marzo del año 2017 (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 20 de junio del año 2018 (inclusive), fecha en que aún no ha impulsado la notificación del Ministerio Público ni la citación de la parte demandada, excluyendo de dicho lapso las vacaciones judiciales 2017, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa este Juzgador que desde la fecha 30 de marzo del año 2.017 (exclusive) fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 20 de junio de 2018 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, cuatrocientos un (401) Días Calendarios Continuos, es decir que las parte accionante después de que se admitió la demanda, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, ni para lograr la efectiva notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, y posterior a dicho acto de admisión no fue realizada alguna otra actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal del accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Fundamentando la decisión, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 30 de marzo del año 2.017 (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 20 de junio de año 2018 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la perención anual de la instancia, por haber transcurrido cuatrocientos un (401) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera un (1) año contados a partir del día 30 de marzo del año 2.017 (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 20 de junio de año 2018 (inclusive), fecha en que aún no ha impulsado la notificación del Ministerio Público ni la citación de la parte demandada, y el accionante actua con absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hizo de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente causa, en consecuencia la extinción del proceso, interpuesta por el ciudadano Teodulfo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.041, civilmente hábil y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Abdón Sánchez Noguera, por divorcio ordinario, contra la ciudadana Edillcia Rojas Rivas, por cuanto la parte actora presentó absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte accionante, para que tengan en cuenta la presente decisión, librándose oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovas, Zea y Santa Cruz de Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Alguacil del Tribunal que corresponda, entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte accionante, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento de costas, tal como lo establece 283 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 20 de junio del año 2018.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde con cuarenta minutos (1:40 p.m.), se libró oficio Nro. -2018, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovas, Zea y Santa Cruz de Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo la Boleta de Notificación, y que se entregue al Alguacil del tribunal que corresponda para que la haga efectiva. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29285.-
CACG/LQR/jolr
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