JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de junio del año 2018.
208° y 159º
I
PARTES DEL JUICIO PRINCIPAL
DEMANDANTE: NERIA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.455, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados José Luis Teran Rubio y Jesús Manuel García Parra, titulares de las cédulas de identidad números 15.583.598 y 17.523.153 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo números 117.585 y 190.178 en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: CARLOS RAMÓN UZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.489, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
II
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA
El presente cuaderno de medida se abrió en fecha 17 de abril del año 2018, en virtud de la solicitud de medida de embargo hecha por la parte actora, en el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana Neria Quintero Hernández, asistida por los abogados en ejercicio José Luis Terán Rubio y Jesús Manuel García Parra, contra el ciudadano Carlos Ramón Uza, por Partición de Bienes.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de este año 2018, los coapoderados judiciales procediendo a solicitar se sirva resolver la medida de embargo solicitada (folio 97).
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril del 2018, exhortó a la parte solicitante a que amplíe las pruebas a que demuestre el requisito al Periculum in Mora (folio 98).
En fecha 14 de mayo del 2018, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte actora y procedieron a consignar dos (2) juegos de copias certificadas de documentos públicos en la cual el demandado ciudadano Carlos Ramón Uza, vende algunos de bienes que pertenecen al acervo patrimonial de la unión concubinaria, por lo que trata de demostrar que el prenombrado demandado trata de insolventarse. Documentos de venta de un vehículo Pick up, marca Dodge, modelo T-2500 del año 1998, y de un Jeep Gran Cherokee, año 2002, realizados ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida en fechas 27 de mayo del 2010 y 17 de noviembre del 2010 respectivamente (documentos agregados a los folios 102 al 108).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2018, diligenció el abogado José Luis Teran, y consignó copia certificada del documento poder otorgado a los coapoderados judiciales y que se encuentra agregado en el expediente principal, a lo efectos de demostrar su representación en este cuaderno separado (folios109 al 112).
Mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2018, este Tribunal dándole respuesta a la diligencia de la parte actora de fecha 23 de mayo del mismo año 2018, se le manifestó que en virtud a las diversas causas que cursan por ante este despacho, como son interdictos de amparo y amparos constitucionales, cuyo trámite es de preferente aplicación al presente caso, por lo tanto no se ha pronunciado sobre la medida peticionada, y hecho lo cual este Tribunal notificara a las partes de dicha decisión (folio 114).
Por diligencia de fecha 11 de junio del 2018, el abogado José Luis Terán Rubio, coapoderado judicial de la parte actora, hace saber a este Tribunal que en fecha 31 de mayo del 2018, constituyó reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales, para el pronunciamiento de la solicitud de la medida de embargo (folio 115).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante como medio probatorio del requisito relativo al “periculum in mora”, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes documentos:
Marcado con la letra “J”, copia certificada expedida en fecha 14 de febrero del año 2018, del documento de venta de vehículo realizado por el ciudadano Carlos Ramón Uza, parte demandada, cuyas características están especificadas allí, y se realizó en fecha 17 de noviembre del 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida (folios 101 al 104).
Marcado con la letra “K”, copia certificada expedida en fecha 14 de febrero del año 2018, del documento de venta de vehículo realizado por el ciudadano Carlos Ramón Uza, parte demandada, cuyas características están especificadas allí, y se realizó en fecha 22 de mayo del 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida (folios 105 al 108).
Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado Propio).
En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “periculum in mora” conjuntamente al primero “Fomus bonis iunis” deben estar presente de manera concurrentes, y que de los documentos consignados que obran en copias certificadas a los folios del 101 al 108 del presente cuaderno, a criterio de este juzgador no se encuentran debidamente satisfechos el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que los documentos de venta de los vehículos mencionados no aportan hechos para demostrar dicho requisito, ya que se realizaron con anterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de diciembre del año 2017, declarada firme en fecha 11 de enero del 2018, según copia certificada que se encuentra en el expediente principal, y agregada en el presente cuaderno a los folios 6 al 23, donde se le reconoce la relación concubinaria entre los ciudadanos Carlos Ramón Uza y Neria Quintero Hernández, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar la medida de embargo, por cuanto no se encuentra satisfecho este último requisito del periculum in mora. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por los apoderados judicial de la parte demandante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 ejusdem, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrense las respectivas boletas y entréguense al alguacil de este tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue en el domicilio procesal indicado en autos, esto es, en Avenida Las Américas, detrás del edificio Oásis, oficinas JM SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., local 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, el día 27 del mes de junio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); y se libro la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, entregándole la mismas al alguacil del tribunal a los fines de que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Cuaderno de Embargo Nº 29420.-
CACG/LQR/jolr.
|