JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de junio del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: SERGIO LISCANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.062.802, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: HENRY JOSE LIZCANO PEÑA, RUBEN DARIO LISCANO PEÑA y LUISA ELENA MOLINA MENDOZA.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATARIO.
El libelo de demanda se recibió en este juzgado de la distribución realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre del 2017, y se admitió la demanda en fecha 10 de noviembre del 2017 de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante el despacho de este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel a que conste en autos las resultas de la última citación ordenada, procedimiento de la ley que esta derogada.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de citar a los demandados, de la revisión exhaustiva que se le hiciera al presente expediente, se observa que el demandante en su carácter de comprador de los inmuebles que fueron arrendados objeto de este juicio, introdujo la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, cuyo procedimiento está claramente pautada en la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, del 23 de mayo del año 2014, en cuyas normas, específicamente en el articulo 43 de dicha Ley, remite para el tramite procesal a través de lo dispuesto en el procedimiento oral contenido en los artículos 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, es evidente que en el caso de autos se vulnero el proceso al admitirse la demanda en un procedimiento distinto al señalado en la Ley de del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad, señalando que: “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” ( subrayado propio)
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
Por las razones antes expuestas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, en consecuencia, este este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD del auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2018, que obra al folio 95 con su vuelto, y demás actos subsiguientes en el juicio principal, originados con ocasión del referido auto irrito, dejando a salvo el poder apud acta otorgado en fecha 18 de enero del 2018, folio 105, y el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, abierto en fecha 10 de noviembre del 2017, así como la medida decretada en fecha 26 de junio del 2018. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, el cual se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Se ordena notificar a la parte actora en el domicilio procesal indicado en autos, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), y se libró oficio Nro. 273-2018, al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. Consta en Mérida, el día 29 de junio del año 2018.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29377
CACG/LQR/jolr.-
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