JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
CO-DEMANDANTES: FERNANDO ALÍ LOBO GOMEZ y YENNY MAYAYARA USECHE de LOBO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.034.889 y 8.039.279, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTES: Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.396, de este domicilio y jurídicamente hábil.
CO-DEMANDADOS: LIGIA ROSA RODRÍGUEZ de PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.197.879, de este domicilio y hábil, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ NEPTALÍ PEÑA PEÑA.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS LIGIA ROSA RODRIGUEZ de PEÑA, MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, CARMÉN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRÍGUEZ: Abogados CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA de PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.764, 14.079, 117.913 y 131.690 en su orden.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 23 de noviembre del año 2017, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DIEZ (10) folios útiles y ONCE (11) anexos en SETENTA (70) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 23 de noviembre del año 2017 (folio 11).
Posteriormente en fecha 28 de noviembre del 2017, se le dio entrada a la presente demanda, por auto separado se resolvería lo conducente (folio 78)
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2017, procedió ADMITIR dicha demanda, emplazándose a la ciudadana LIGIA ROSA RODRÍGUEZ de PEÑA y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE NEPTALI PEÑA PEÑA parte demandada en el presente juicio, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a que conste en auto la resulta de su citación, y de CONTESTACION A LA DEMANDA (folio 79).
Una vez consignados los emolumentos, este Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2017, libró los recaudos de citación a la demandada de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 04 de diciembre del año 2017, e igualmente se aperturo cuaderno separado de medida innominada en el presente juicio (folios 83 y 84).
En diligencia de fecha 16 de abril 2018, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno recibo de citación firmado por la parte demandada LIGIA ROSA RODRIGUEZ de PEÑA (folios 85 y 86)
Visto el cumplimento de la citación de la parte demandada, en auto de fecha 18 de abril del 2018, se emplazo a través de Edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE NEPTALI PEÑA PEÑA (folio 120)
Seguidamente en diligencia de fecha 15 de mayo 2018, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia que fijo en la cartelera del Tribunal, EDICTO (folio 122)
En nota de secretaria de fecha 23 de mayo del 2018, se dejó constancia por secretaria, de la consignación hecha por le parte demandante donde aparece Edicto (folio 126)
Este es el historial del presente expediente.
III
PRETENSIÓN
Por cuanto se observa que el presente expediente se encuentra en etapa de comparecencia de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ
NEPTALI PEÑA PEÑA quien consigo en fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, ACTA DE DEFUNCION Nº 13 (folio 90) del ciudadano JOSÉ NEPTALI PEÑA PEÑA, de fecha 15 de diciembre del año 2014, quien era conyugue de la parte demandada en el presente juicio, por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LIGIA ROSA RODRÍGUEZ de PEÑA, sin embargo se observa, que fue consignada copia simple del acta de defunción donde se aprecia como cierta, por tratarse de un documento publico administrativo, y de cuyo contenido se desprende, que el causante ciudadano JOSÉ NEPTALÍ PEÑA PEÑA dejó niños, quienes lo suceden en aplicación en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en razón del interés superior de los niños, corresponde que los derechos de los mismos, sean garantizado y ventilados por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Mérida, a quien le corresponda por distribución.
IV
MOTIVA
En tal sentido, este Juzgador en relación a lo expuesto observa que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de tres (03) adolescentes cuyos nombres se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de Tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente….”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que en el presente juicio de SERVIDUMBRE DE PASO en la que existen conflictos entre el demandante y la demandada, y que igualmente se encuentra en conflicto los derechos e intereses de tres (03) adolescentes, y que la misma tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Mérida, no siendo competente este Juzgado para continuar conociendo del presente proceso, en razón de la materia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal, estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para continuar conociendo en la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de SERVIDUMBRE DE PASO intentado por los ciudadanos: FERNANDO ALÍ LOBO GOMEZ y YENNY MAYAYARA USECHE de LOBO parte co-demandantes en el presente juicio, contra la ciudadana: LIGIA ROSA RODRÍGUEZ de PEÑA y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ NEPTALI PEÑA PEÑA, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes co-demandantes y demandada sobre la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta de notificación a la parte co-demandantes y demandada de autos, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
EXP N° 29.389
CACG/LJQR/mlbp.-
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