JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.200, Inpreabogado N° 137.881, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.206.852 y 14.699.512, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.536 y 109.834, respectivamente.
DEMANDADO: ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.221.141, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO RIVAS PAREDES, actuando en su propio nombre y representación, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en 28 folios útiles, quedando en este Juzgado por distribución, en la misma fecha (folio 3).
Por auto de fecha 09 de enero de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado, ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda (folio 32).
Seguidamente, el día 30 de enero de 2018, el ciudadano MANUEL EDUARDO RIVAS PAREDES, abogado en ejercicio, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, confirió PODER APUD ACTA a los abogados JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE (folio 34).
En fecha 08 de febrero de 2018, el Alguacil de este tribunal agregó recibo de citación firmado por el demandado en la presente causa, ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ (folios 37 y 38).
Mediante nota del tribunal de fecha 19 de marzo de 2018, se dejó constancia que el ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, no consignó escrito alguno ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 39).
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2018, diligenció el abogado MANUEL EDUARDO RIVAS PAREDES, parte demandante en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó a este tribunal que por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas, se sirviera a sentenciar la causa al fondo, en orden a la confesión ficta en que incurrió el demandado (folio 43).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa el tribunal a decidir en la forma siguiente:
II
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda, el ciudadano MANUEL EDUARDO RIVAS PAREDES, actuando en su propio nombre y representación, expresó entre otras cosas lo siguiente:
- Que sus gestiones han sido tendientes a obtener el resarcimiento por los daños sufridos y así poder pagar la reparación y reemplazo de las piezas y partes de su vehículo, debidamente descrito en el escrito libelar, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano y el artículo 192 de la Lay de Transporte Terrestre, toda vez que del expediente N° PNB-SP-EPM-0306-2017, se infiere que el ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQEZ, como conductor y el propietario del vehículo N° 2, causó la colisión, en virtud de lo que claramente se señala en el levantamiento planimétrico o croquis del accidente, ya que el conductor no tomó las medidas de seguridad necesarias para incorporarse a una vía de mayor circulación.
- Que acudió ante esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, propietario del vehículo Grand Cherokee, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea obligado por este tribunal, las cantidades detalladas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del CAPÍTULO III, del escrito libelar denominado FUNDAMENTOS DE DE DERECHO Y PETITORIO.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los suscritos Juez y Secretaria de este juzgado dejaron constancia en fecha 19 de marzo de 2018, que siendo el último día para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, no consignó escrito alguno de contestación, ni por sí, ni a través de apoderado judicial (folio 39).
DE LAS PRUEBAS
Se observa de las actas que contiene el presente expediente, que el demandado de autos no promovió pruebas en el plazo de cinco días que prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante por su parte, junto al libelo de demanda promovió las siguientes documentales:
a) Copia certificada de documento público administrativo, expediente N° PNB-SP-EPM-0306-2017, expedida por el Centro de Coordinación Policial de Mérida, Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, marcada con la letra “A”.
El presente expediente de tránsito obrante a los folios del 05 al 30 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b) Certificado de registro de vehículo N° 150101120274, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 4 de marzo de 2015, acompañado en original, para luego dejar en su lugar copia fotostática simple, marcada con la letra “B”.
El Certificado de Registro de vehículo, obrante en copia fotostática certificada al folio 4 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indican las normas contenidas en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
(…)”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar las causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De las norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil al igual que el procedimiento de tránsito, cuando la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el |Código de 1.987, Tomo III, pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba a la parte demandada rebelde, es decir, al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido en forma reiterada que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Se observa claramente de la nota del tribunal de fecha 19 de marzo de 2018, obrante al folio 39, que se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Ahora bien, una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico. Al ejercer la acción, el actor, ciudadano MANUEL EDUARDO RIVAS PAREDES persigue que el demandado, ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, convenga en pagarle o en su defecto a ello sea obligado por este tribunal las siguientes cantidades, PRIMERO: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) correspondientes al monto calculado en fecha 27 de junio de 2017 por el perito avaluador competente, de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, solicitó al tribunal, se acuerde la indexación de las cantidades de dinero que se condenen a pagar, debido a la constante pérdida de valor de la moneda, por medio de una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Las costas del procedimiento, prudencialmente estimadas y calculadas a criterio de este tribunal. De lo indicado, entonces, debe este tribunal concluir que la pretensión del demandante, no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente, referida a la reparación de daños ocasionados por accidentes de tránsito, tal y como lo prevé el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por tanto, se cumple el segundo supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión, se constata de la revisión de las actas procesales que el demandado no promovió prueba alguna, lo que conlleva a que éste último también está cumplido.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este tribunal que la parte demandada, ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadano MANUEL EDUARDO RIVAS PAREDES, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por la norma adjetiva aquí indicada.
Este juzgador en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho, no habiendo pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian como ciertos los supuestos alegados por el actor en su demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta del ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.221.141, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.200, Inpreabogado N° 137.881, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), correspondiente al monto calculado en fecha 27 de junio de 2017 por el perito avaluador competente, por los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, con las siguientes características: vehículo marca: RENAULT; modelo: LOGAN/SINC E2; año 2008; color: GRIS; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: Particular; serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M001630; serial de motor: F710UC35298.
CUARTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadano ENRI ANTONIO VELÁSQUEZ, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29401
CCG/LQR/von