JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NERÍA QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.098.455, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO y JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.585 y 190.178, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: CARLOS RAMÓN UZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.474.489, con domicilio en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA

En fecha 17 de abril del año 2018, se abrió el presente cuaderno de medida innominada conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de marzo del año 2018, y visto en el escrito de libelo de demanda, suscrito por la parte demandante NERÍA QUINTERO HERNÁNDEZ asistida por los abogados JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO y JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA mediante la cual solicitó


Medidas Precautelativas, Medida Cautelar Innominada: “… Solicito se oficie a la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que no providencien ningún documento administrativo de la renombrada empresa “MANGUERAS HIDRAULICAS y MAQUINARIAS C.A.” que se encuentra inserto al expediente Nº 379-15592, con fecha 23 de Mayo del año 2013, según registro Nº 10, tomo 120-A RM1MERIDA, para que se practique tal medida a la mencionada empresa….” (folio 05).
Luego en fecha 24 de abril del año 2018, diligenciaron los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO y JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA, con el carácter acreditado en autos, ratificando la solicitud de la medida innominada que obra en autos (folio 97).
Mediante auto de fecha 08 de mayo del año 2018, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada, exhortó a la parte solicitante a que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, amplíe las pruebas en relación a que demuestre el requisito relativo al Periculum in damne, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (folio 99).
Posteriormente en fecha 14 de mayo del año 2018, diligenció los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO y JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA con el carácter acreditado en autos, que a los fines de dar cumplimiento con lo exhortado por este Tribunal en el auto de fecha 08 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba valor y mérito jurídico dos (02) copias simples de los documento públicos autenticado por ante la 1.-) Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 27 de mayo del año 2010, inserto bajo el N° 38, tomo 53, que obra en los folios 125 de los libros llevados por dicha Notaria y de la 2.-) Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre del año 2010, inserto bajo el N° 46, tomo 122, que obra en los folios 158 de los libros llevados por dicha Notaria (folio 100).
En diligencia de fecha 23 de mayo del 2018, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, consignó documento poder certificado al cuaderno separado de medida innominada (folio 109)
Seguidamente en diligencia de fecha 23 de mayo del 2018, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, solicitó a este digno Tribunal, se sirva en explicar el retardo de tal pronunciamiento (folio 113)

En auto dictado en fecha 25 de mayo del 2018, se le hizo saber al abogado JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO antes identificado, que una vez que se decida sobre la medida peticionada, este Tribunal notificará a la parte de dicha decisión (folio 114)
Posteriormente en escrito de fecha 11 de junio del 2018, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, solicitó se dictara medida (folio 115)
El Tribunal para resolver observa:
Vista la solicitud de Medida Innominada solicitada en el escrito contentivo del libelo expresa lo siguiente: “(omisis)… Solicito se oficie a la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que no providencien ningún documento administrativo de la renombrada empresa “MANGUERAS HIDRAULICAS y MAQUINARIAS C.A.” que se encuentra inserto al expediente Nº 379-15592, con fecha 23 de Mayo del año 2013, según registro Nº 10, tomo 120-A RM1MERIDA, para que se practique tal medida a la mencionada empresa…”
Este Tribunal para decidir observa:
Obra a los autos que los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO y JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante de autos en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 14 de mayo del año 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, consigno dos (02) copias simples de los documento públicos autenticado por ante la 1.-) Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 27 de mayo del año 2010, inserto bajo el N° 38, tomo 53, que obra en los folios 125 de los libros llevados por dicha Notaria y de la 2.-) Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre del año 2010, inserto bajo el N° 46, tomo 122, que obra en los folios 158 de los libros llevados por dicha Notaria.
En tal sentido, si bien es cierto que en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.” (Subrayado por este Tribunal).

De las normas anteriormente expuestas se deduce que las medidas innominadas tienen por objeto evitar lesiones graves de difícil reparación al derecho de las partes, es decir que la autorización o prohibición de las conductas de las partes deben dirigirse a garantizar no sólo las resultas del juicio, sino evitar perjuicios graves a los derechos de las partes contendientes.
Por otra parte, en cuanto a las medidas innominadas, el destacado jurista venezolano Dr. Simón Jiménez Salas, se expresa así:

“...responden a lo que en doctrina se conoce con el nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: ‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, Las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Pgs. 244 y 245)”.

Lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.
En este sentido, a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada este Juzgador observa:
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de oficiar a la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que no se providencie ningún documento administrativo de la empresa “MANGUERAS HIDRAULICAS y MAQUINARIAS C.A.”, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La medida cautelar innominada, constituyen un tipo de medidas, sujetas a la previsión genérica establecida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, además nuestro legislador para dar mayor carácter y seguridad, exige lo contenido en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, “Periculum in damne”, que deberán ser revisadas detenidamente por el Juez, y están sujetas a su discrecionalidad para decretar este tipo de medidas.
Las medidas deben decretarse, frente a las partes que se encuentran en el juicio, en este caso observamos como pretende la parte actora, se dicte una medida frente a la empresa “MANGUERAS HIDRAULICAS y MAQUINARIAS C.A.”, la cual no es parte en el juicio, esto en virtud de que el demandado ciudadano CARLOS RAMÓN UZA es accionista en la misma, situación ésta que al ser analizada por quien suscribe, deja claro la no procedencia de la misma, ya que en el presente juicio de Partición de Bienes, se encuentran como partes, tanto actora como demandado, personas naturales y la empresa constituye una persona jurídica, que como es sabido posee independencia patrimonial, en relación a sus socios y se rige por las disposiciones del Código de Comercio; en tal sentido, no es procedente decretar la medida innominada aquí solicitada, en atención a la revisión y al análisis hecho por este Tribunal se negara si en la dispositiva de la presente decisión, si por cuanto se pretende una medida innominada contra una actuación de una persona jurídica frente al Registrador Mercantil, quienes no son partes del proceso, a los fines de que no se

providencie ningún documento de la empresa “MANGUERAS HIDRAULICAS y MAQUINARIAS C.A.”. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante ciudadana NERÍA QUINTERO HERNÁNDEZ, asistida por los abogados JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO y JESÚS MANUEL GARCÍA PARRA.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación a la parte demandante.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se libro boleta de notificación a la parte demandante y se entregaron al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
CUADERNO MEDIDA INNOMINADA Nº 29.420