JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GARCIA ORTEGA WILLIAM OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.872, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.864, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.441.
DEMANDADA: GUTIERREZ DE PÉREZ MARÍA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.304, y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de abril del año 2018, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano GARCIA ORTEGA WILLIAM OSWALDO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE contra la ciudadana GUTIERREZ DE PÉREZ MARÍA SUSANA por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y CINCO (05) anexos en NUEVE (09) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, (folio 03).
Por auto de fecha 02 de Mayo del año 2018, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folio 13 y su vuelto).
Luego en fecha 04 de Junio del año 2018, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día 02 de mayo del año 2018, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día 04 de Junio del año 2018, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa; cuyo cómputo arrojó TREINTA Y TRES (33) días calendarios continuos, (folio 14 y vuelto).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 02 de mayo del año 2018, (exclusive), hasta el día de 04 de Junio del año 2018, inclusive, transcurrieron en este Tribunal TREINTA Y TRES (33) días calendarios continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 02 de mayo del año 2018, (exclusive), hasta el día de 04 de Junio del año 2018, inclusive, verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TREINTA Y TRES (33) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por el ciudadano GARCIA ORTEGA WILLIAM OSWALDO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE contra la ciudadana GUTIERREZ DE PÉREZ MARÍA SUSANA.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Centro Comercial Juan Pablo Segundo, 2° piso, oficina 2-3, ubicado en la avenida 5, esquina con la calle 23, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cúmplase.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CCG/LDJQR/ang.
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