REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de junio de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002878
CASO : LP02-S-2017-002878

AUTO FUNDADO CAMBIO DE CALIFICACION Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 31-05-2018, inserta a los (folios 331 al 334), este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DATOS DEL ACUSADO
JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 14/07/1981, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.753.139, hijo del ciudadano Freddy Marino Quintero (V), y de la ciudadana Dulce Rangel Ramírez (F), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector El Valle, Playon Bajo, Casa 2-023 color blanca de dos plantas, 300 metros más abajo de la vía principal. Teléfono 0414-741.4792 / 0274-244.5914.

HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, quedaron explanados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta a los folios 290 al 321.

DE LA AUDIENCIA Y SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, la cual manifestó: “Lo único que quiero declarar es solicitar que tome en consideración el escrito que consigne al comienzo de la investigación, en ese escrito yo manifiesto que mi esposo en ningún momento tuvo la intención de matarme, considero que la fiscalía se excedió en la acusación que realizo como Femicidio ya que él nunca tuvo la intención de matarme, los hechos ocurridos fueron circunstanciales. El fin de mi denuncia fue para que me brindaran medias de protección. Yo inclusive hable con la Dra Terida y acordamos no oponernos a la solicitud de la defensa para velar por nuestro hijo, el se ha visto muy afectado por toda esta situación, incluso me he dado cuenta en este tiempo que Jhonatana estado en libertad y que mi hijo volvió a compartir con el, mi hijo ha cambiado mucho, ahora está mucho mejor. Quiero pedirle a este Tribunal clemencia por nosotros y nuestro hijo, esto se nos escapó de las manos quizás por inmadurez de no saber afrontar los problemas pero al día de hoy hemos aceptado ayuda profesional para velar por el bienestar de nuestro hijo. Es todo”. A las preguntas formuladas por este Tribunal la ciudadana contesto. No estoy siendo coaccionada ni amenazada de ninguna manera. Yo no dependo económicamente de él, tengo mi estabilidad propia, mi trabajo y todo este tiempo he velado por mi hijo. Yo lo que buscaba con mi denuncia fue que me brindaran las medidas de protección, solo eso. Sí, yo leí la fundamentación en la cual este Tribunal negó mi solicitud. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel, la cual manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado el día de ayer, como primera denuncia esta defensa interpone excepción de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en lo referente a lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del COPP, es decir la relación precisa y circunstancia de los hechos, ya que la fiscalía se basa única y exclusivamente en el dicho de la víctima, testimonios que son ambiguos, el primer testimonio ante el CICPC, luego una ampliación que corre en el folio 12, luego la valoración psicológica inserta al folio 27 y el testimonio inserto en el folio 146, los hechos narrados por la victima son imprecisos, el único testigo presencial es el niño quien presento un testimonio tergiversado de los hechos y esto se evidencia ya que narro ante el Consejo de Protección todo lo contrario. Por otra parte, vistas las lesiones presentadas por la ciudadana Cristina, se evidencia que no hay frustración ni tentativa, si el hubiera querido darle muerte lo hubiera hecho, en este caso es importante la intención y no hubo la intención de matar, hubo una discusión por motivos irrisorios, no hubo la intención de matar. En el reconocimiento médico se señala que el estado de las lesiones de la ciudadana es regular de carácter leve. En el informe no se evidencia que el tipo de lesiones que pudiera tener la intención de causarle la muerte, solo evidencian el tiempo de curación. Esta defensa considera que la precalificación es la del delito de VIOLENCIA FISICA. No se evidencia de los elementos presentados por el Ministerio Publico que mi defendido haya estado bajo los efectos de algún tipo de sustancia. Creo que la conducta que la víctima despliega es importante, no quiero decir que exculpe pero si que influye por lo cual quiero traer a colación el escrito consignado por la víctima y ratificado por la victima el dia de hoy en esta sala. La victima manifestó que el la amenazo con un vidrio y la corto pero no hay evidencia de esto, también manifiesta que la intento ahorcar con un rosario pero no hay evidencia de la existencia del mismo. Como tercera denuncia la fiscalía argumenta solo por la declaración de la víctima ante el CICPC y se deja constancia de las heridas de la víctima encuadrándolas como Femicidio, sin embargo estas lesiones descritas no se corresponden con las descritas en el informe médico forense. Por otra parte esta defensa ratifica los órganos de prueba descritos en el escrito y hace oposición a la prueba presentada por la Fiscalía específicamente la prueba testimonial del menor y la prueba de la fijación fotográfica por cuanto la misma fue consignada por la víctima y no por el CICPC. Me uno al principio de comunidad de la prueba y en el supuesto de admitir la acusación fiscal solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva. Por todo lo expuesto, solicito se declare la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. De no ser acordada la nulidad absoluta solicito el cambio de calificación al delito de VIOLENCIA FISICA de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, la cual manifestó: “Esta dependencia fiscal en razón de lo declarado por la víctima no se opone a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación, sin embargo solicitamos que se tome en cuenta que el ciudadano y la victima eran pareja para el momento de los hechos para que sean aplicados los agravantes correspondientes. Es todo”.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De manera que, el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 16-05-2018 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 290 al 321, el cual será admitido parcialmente por este juzgador, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 del 16 de junio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde expuso que:
“… Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral…
… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar es provisional, en tanto que la definitiva se toma en el juicio oral y reservado, dejándolo así plasmado en sentencia Nº 479, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional…” (Negritas del tribunal).
De tal manera, que este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, según los hechos sería el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, por encontrarse subsumidos los elementos de convicción en relación a las disposiciones realizadas en la audiencia preliminar efectuada, la cual la representación fiscal no se opuso ni la victima presente en sala; En consecuencia, una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, y habida cuenta de la solicitud realizada por ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL quien en la audiencia preliminar (31-05-2018) el Tribunal oyó de parte del acusado, previa imposición del artículo 49 Constitucional la solicitud de acogerse a una SUSPENSIÓN CONDIONAL DEL PRECESO, y en virtud que la fiscalía no conoce nuevos hechos y la victima estuvo de acuerdo, y que es un derecho que le asiste a las partes, este tribunal acuerda la solicitud realizada por los acusados de autos.
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Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL según los hechos sería el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ.

Una vez que el Tribunal apertura la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y luego a la defensa quien se opuso a la acusación fiscal solicitando el cambio calificativo del delito, y visto lo acordado por este juzgador, en consecuencia manifestó que sus defendidos quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía y de la víctima; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual admitió parcialmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto de los acusados, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL; en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor del ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que fue otorgada (31-05-2018) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una Labor Social, específicamente en el Consejo Comunal Hoyada de Milla Parte Media a razón de dos (02) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses, para un total de cuarenta y ocho (48) horas. Ofíciese lo conducente. 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo. 8.- Asistir a seis (06) charlas ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: Se impone al acusado de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; Fundada, dentro del lapso legal correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Srio.