REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de junio de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000541
CASO : LP02-S-2018-000541

SIN LUGAR CAMBIO DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 07-06-2018, este tribunal recibe escrito consignado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita:

“… Ciudadano Juez con el mayor de los respetos ruego a usted que analice la presente causa a fin de que verifique que en contra de mi representado no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos que se le imputan, por lo tanto ruego considere que el mantenerlo Privado de Libertad va en contra de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal, norma que se encuentra concatenada con los artículos 8, 9, 19 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otros que Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si es posible imponer condiciones que garanticen la presencia del Imputado en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso.
Ciudadano Juez este Defensor ofrece presentar Recaudos de Dos Fiadores de reconocida Solvencia Moral y económica que den Aval a la presente solicitud y con todo respeto ruego a usted considere que a pesar del Naturaleza del Delito por el cual está siendo procesado mi defendido, no existe fundados elementos en su contra y en virtud de lo expuesto y con la Garantía de los Fiadores ofrecidos decida que lo procedente y ajustado a derecho es concederle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En virtud del Principio de presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, tomando en cuenta que mi defendido cuenta con el apoyo familiar, tiene un hogar establecido, no tiene posibilidades económicas para evadir el proceso, es decir que tiene arraigo en el Estado, en la Ciudad y el país, que no existe Peligro de Fuga y motivado a que ya está por concluir la Etapa de Investigación tampoco existe Peligro de Obstaculización.
Con todo respeto le ruego al honorable Juez en Funciones de Control Uno, que considere que imponiendo las condiciones que considere pertinentes otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se puede garantizar la presencia de mi defendido en el Proceso, quien está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia. Ruego con el mayor de los respetos, que aplique los Preceptos Jurídicos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Americana de Derechos Humanos, que han establecido Garantías, a favor de los ciudadanos sometidos a una investigación a través del Debido Proceso, siendo el Principio rector del Sistema Penal Venezolano, el Principio de Afirmación de Libertad en el Proceso Penal y debido a que No existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización, se le otorgue a mi representado, una Medida Cautelar Susiítutiva a la Privación de Libertad…”

Igualmente, en esta misma fecha, es decir, el 07-06-2018, este tribunal recibe escrito consignado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita:

“…ocurro para Solicitar que sea acordado el Traslado de mi representado desde la Sede del CICPC al Retén Policial de Glorias Patrias, motivado a que se encuentra en riesgo su integridad física e incluso su vida, por haber sido víctima de agresiones por parte de otros detenidos en esa Sede…”

ANTECEDENTES
1.- En fecha 11-05-2018, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, impuso orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS JHONATAN NIETO BARILLAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral primero en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en perjuicio de la ciudadana EDDY CAROLINA RAMIREZ RANGEL (OCCISA), así mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES conforme lo establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKY ERNESTO ROJAS RIVERA.
2.- En fecha 07-06-2018, este tribunal acuerda prorroga legal correspondiente, previa solicitud del Ministerio Publico.
3.- En fecha 07-06-2018, este tribunal recibe escritos consignado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar.
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de imposición de orden de aprehensión (11-05-2018) y hasta la presente fecha (11-06-2018), el imputado LUIS JHONATAN NIETO BARILLAS se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que los delitos por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral primero en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en perjuicio de la ciudadana EDDY CAROLINA RAMIREZ RANGEL (OCCISA), así mismo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES conforme lo establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKY ERNESTO ROJAS RIVERA.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control, Audiencias y Medida N° 01, para decretar la medida privativa preventiva de libertad del imputado LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, entendiendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral primero en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES conforme lo establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)

Es menester destacar que la negativa al cambio de la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, resulta procedente mantener la medida de privación preventiva de libertad, que actualmente cumplen el imputado de auto. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de “… Traslado de mi representado desde la Sede del CICPC al Retén Policial de Glorias Patrias, motivado a que se encuentra en riesgo su integridad física e incluso su vida, por haber sido víctima de agresiones por parte de otros detenidos en esa Sede…” es importante indicar que una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte, lesione o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, aun y cuando no consta elemento suficiente alguno que permita demostrar lo dicho en el escrito presentado por la defensa, es decir, las lesiones del imputado de autos, este jugador en aras del Principio de Buena Fe, que debe imperar en las personas que somos partes del sistema de administración de justicia, entendiendo que los abogados en ejercicio son también parte del sistema de justicia, considera pertinente, acordar el traslado del ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, del C.I.C.P.C al Retén Policial de Glorias Patrias. Así se declara

Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:: PRIMERO: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que actualmente cumple el imputado LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, impuesta al mismo en fecha 11-05-2018, en consecuencia, se mantiene la misma. SEGUNDO: se acuerda el cambio de reclusión del ciudadano LUIS JOHNATAN NIETO BARILLAS, el cual se encuentra en el C.I.C.P.C y deberá ser traslado al Retén Policial de Glorias Patrias.TERCERO: oficiar lo conducente al Jefe del C.I.C.P.C y al Comandante de la Policía del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGA ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________

La Sria