REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 13 de junio de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002506
CASO : LP02-S-2017-002506
SOBRESEIMIENTO
Recibida la presente solicitud de sobreseimiento, procedente de la representante de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 111 numeral 7 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: PEDRO MANUEL TINEO GLAD.
VICTIMA: CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA
FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso, surgieron con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 11-10-2017 por la ciudadana: CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA, quien manifestó entre otras cosas: “…un golpe que dicho ciudadano le propino a su vehículo… procediendo a proliferar insultos y ofensas golpeando las puertas de su vivienda...”

RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Al hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, nos podemos percatar que los hechos objetos de la presente investigación no encuadran en ninguna conducta que sea contemplada como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y si el hecho denunciado no reviste carácter penal, no puede castigarse a persona alguna.
Al respecto el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
Surgiendo de tal circunstancia el supuesto del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El hecho investigado no es típico…”. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho investigado no es típico. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, en cuanto a las demás partes, de no ser posible su notificación personal, en razón de que la dirección no conste o no sea exacta, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria