REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 15 de Junio de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000002
CASO : LP02-S-2018-000002

AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 15 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO PAREDES ESCALANTE, Venezolano, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.724.163 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados el encabezamiento segundo aparte del 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA KARIN RANGEL GARCIA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“…OSCAR EDUARDO PAREDES ESCALANTE, el prenombrado ciudadano es su pareja la tomo fuertemente por os brazos, tirándola al piso y comenzó a golpearme varias parte de mi cuerpo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido a OSCAR EDUARDO PAREDES ESCALANTE, es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados el encabezamiento segundo aparte del 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más la agravante el cual incrementara de un tercio a la mitad, que al hacer el computo obtendríamos que la cuantía de la pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

Así mismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

Así mismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público, como la víctima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.




Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Admite la acusación penal presentada por Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO PAREDES ESCALANTE, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados el encabezamiento segundo aparte del 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA KARIN RANGEL GARCIA.. Segundo: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio. Tercero: El Tribunal con respecto a las pruebas presentadas por la defensa pública no se pronuncia toda vez que no promovió. Declaración del acusado: Seguidamente la ciudadana Jueza dirigiéndose al acusado lo impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el Artículo 49. 5 de la Carta Magna, procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando él mismo que: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso; pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Acto seguido se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Esta representación no opone objeción alguna a que le sea otorgada como fórmula alternativa a la prosecución del proceso la suspensión condicional. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, luego de escuchada la manifestación de voluntad del acusado, libre de co