REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de junio de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-001907
CASO : LP02-S-2017-001907


AUTO FUNDADO DE ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 14-06-2018, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-324212-2017 seguida en contra del ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO, plenamente identificado en autos, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
1.- En fecha 25-07-2017, la representación fiscal mediante oficio informa a este tribunal el inicio de la investigación penal, (folio 01).

2.- en fecha 04-08-2017, se imponen al ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO las medidas de protección y seguridad, (folio 61 y 62).

3.- en fecha 13-11-2018, este tribunal recibe escrito fiscal, mediante el cual solicita la realización de la audiencia de imputación en contra del ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO, (folio 07).

4.- en fecha 04-08-2017, este tribunal recibe escrito fiscal, mediante el cual solicita la realización de la audiencia de imputación en contra del ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO, (folio 07).

5.- En fecha 14-06-2018, se realizó audiencia de imputación del ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO, (folio 76 y 77).
SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CONTRERAS UZCATEGUI. Así mismo la representación del Ministerio Público ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa, solicitando al Tribunal sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma, y en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento del acusado. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: NABIS ALI GARCIA SERRANO, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20-07-1974, de 43 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.131.470, hijo del ciudadano Glodobaldo Garcia (V), y de la ciudadana Maria Evangelista Serrano (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Sector Kilometro 2 vía el Guayabal, Casa S/N amarillo con azul, al lado del Club Valledupar. Teléfono 0426-573.1181 / 0416-0471564. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:10 a.m. “El problema fue porque yo compre la casa en 2013 y me case con ella en 2014, luego decidimos vender la casa y fuimos a vivir en casa de mis suegros y luego nos separamos y como al ano ella me acusa por la venta de la casa. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “Esta defensa se reserva el derecho de promover pruebas y diligencias en la oportunidad legal correspondiente y estima que los hechos no encuadran dentro de los tipos penales que formalmente hoy imputa la fiscalía del Ministerio Publico por lo que se solicita se declare un sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi representado no es autor o participe de los hechos explanados en la causa. Es todo.

MOTIVACIÓN

De la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la calificación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, la cual este juzgador no comparte, motivado que a las diligencias de investigación se observa, documento de compra y venta en copia simple, del cual se puede evidenciar que el inmueble objeto de la presunta violencia patrimonial fue adquirido por el ciudadano investigado en fecha 19-06-2013 y la ciudadana víctima de autos indica en su denuncia que se casó con el ciudadano antes nombrado el 20-12-2014, es decir, posterior a la adquisición del inmueble antes mencionado por parte del ciudadano Nabis García, y no existiendo ninguna presunción de amistad y/o afectividad comprobable para el momento de la denuncia realizada, por todo lo antes dicho este Tribunal no comparte la solicitud de precalificar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, entendiendo dicho delito tal cual lo establece el artículo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…” (Negritas del tribunal)

Ahora bien, en cuanto al delito de Violencia Psicológica este Tribunal visto que se encuentra a las actas procesales Valoración Psicológica realizada a la víctima de autos en donde la misma presenta signos de reacción aguda a estrés en fase de resolución, es por lo que este Tribunal comparte la solicitud del Ministerio Publico en imputarle al ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, así de decide.

Del mismo modo, se evidencia que el ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO, fue impuesto de las medidas de protección y seguridad en fecha 04-08-2017, y visto la realización de la audiencia de imputación en fecha 14-06-2018, la misma supera los lapsos establecidos en el artículo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:

“… Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”

“… Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” (Negritas del tribunal).

En consecuencia, se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo correspondiente en el lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste el expediente en sede fiscal. Así se decide.

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: : PRIMERO: Este Tribunal no comparte la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la calificación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL por las razones antes expuestas. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico en imputarle al ciudadano NABIS ALI GARCIA SERRANO el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Este tribunal comparte la misma por las razones antes expuestas TERCERO: se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. CUARTO: este Tribunal insta al Ministerio Publico a presentar su acto conclusivo en un lapso de 30 días continuos una vez conste el expediente en sede fiscal. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;