REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de junio de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000702
CASO : LP02-S-2018-000702

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de junio de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 19-06-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WANDER ELPIDEO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WANDER ELPIDEO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante esta sede judicial. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. 7.- Por ultimo solicito de conformidad con el artículo 95 numeral 1 el arresto transitorio del ciudadano investigado por 48 horas. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia común (folio 03 y 04) de fecha 17-05-2018, realizada por la ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expuso: “…me comenzó a golpear me agarro por del cabello… partió una botella de licor que cargaba y comenzó a cortarme el cabello…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común de fecha 17-06-2018, (folio 03 y 04). / 2.- identificación de la víctima, (folio 05). / 3.- derechos de la víctima, (folio 06). / 4.- reconocimiento médico legal de fecha 17-06-2018, (folio 08). / 5.- reconocimiento médico legal de fecha 17-06-2018, (folio 10). / 6.- acta de investigación penal de fecha 17-06-2018, (folio 11). / 7.- derechos del imputado, (folio 12). / 8.- Inspección Técnica N° 0283, de fecha 17-06-2018, (folio 13 y 14). / 9.- reconocimiento médico legal de fecha 17-06-2018, (folio 16)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 17-06-2018, a las 03:30 p.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano WANDER ELPIDEO RAMIREZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON y visto lo expuesto en la audiencia de presentación, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano WANDER ELPIDEO RAMIREZ, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON.
Observando quien aquí decide, que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir, de la declaración de la víctima ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON, donde indica que el ciudadano WANDER ELPIDEO RAMIREZ, quien es su ex pareja, valiéndose de su superioridad, desplegó la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad agrediéndola físicamente y amenazándola con un pico de botella, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3° ordenar la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de ambas partes.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano WANDER ELPIDEO RAMIREZ considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. igualmente considera oportuno este juzgador acordar arresto transitorio por 24 horas, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado WANDER ELPIDEO RAMIREZ, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON SEGUNDO: comparte la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se acuerda al ciudadano WANDER ELPIDEO RAMIREZ considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. igualmente considera oportuno este juzgador acordar arresto transitorio por 24 horas, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ISLETH RUSBELLY RONDON el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3° ordenar la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de ambas partes. SEXTO: Se ordena a la víctima e imputado acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI




En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.