REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de junio de 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002077
CASO : LP02-S-2017-002077

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folio 321 al 323), celebrada en fecha 18-06-2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
MARINO CASTILLO RIVAS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12/02/1977, de 40 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.672, hijo del ciudadano Jesús María Márquez García (F), y de la ciudadana Marleni Moncada de Márquez (V), oficio u profesión Herrero, domiciliado en Sector Polideportivo, Santa Cruz de Mora, diagonal al Gimnasio Techado. Teléfono 0426-309.49.28 / 0416-274.59.88.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fechas 23-02-2018 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 279 al 291; el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal y se admite las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra del acusado MARINO CASTILLO RIVAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el artículo 40 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA.

Igualmente, se constato este tribunal que la Querella Acusatoria, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite parcialmente la querella y se admite las pruebas presentadas por los abogados de la víctima plenamente identificada en autos, en contra del acusado MARINO CASTILLO RIVAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39,40,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA. Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa inserta a los folios 52 al 92.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los indicados en la acusación presentada inserta a los folios 279 al 291, por considerar los hechos que dan inicio al presente proceso; hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en el artículo 40 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA. Calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

Igualmente este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de los hechos y la calificación jurídica aportada por el Querellante en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable según lo hechos serían los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRIMONIAL, previstos en el artículo 39,40,42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, no compartiendo este tribunal el delito de AMENAZA.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 23-02-2018 (folios 279 al 291); presentado por el Ministerio Público el cual señalo las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas, del mismo modo la Querella Acusatoria de fecha 12-03-2018 (folios 298 al 307), donde la victima a través de sus abogados privados, indico las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la víctima en su Querella, dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.

Así mismo, se deja constancia que se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa, insertas a las actas procesales con anterioridad a los lapsos establecidos en la Ley. Así como se admiten en su totalidad las insertas a los folios 52 al 92.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Querella, presentada por la víctima, y visto que el imputado plenamente identificado previa pregunta de este Tribunal y explicación de los medidas expresas en la Ley, así como el procedimiento de admisión de los hechos, el cual manifestó que “me abstengo a declarar, no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado MARINO CASTILLO RIVAS y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 127, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.





EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ________________________Sria