REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de junio de 2018
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000628
CASO : LP02-S-2018-000628



AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de junio de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 05-06-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
“Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso En virtud de que en las actuaciones no consta Experticia Médico Forense solicito que no se califique la aprehensión en Flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Charly Robert Sanchez Pereira, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal sea desestimada la aprehensión en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, así mismo solicito no se califique el delito de VIOLENCIA FISICA en vista de que no constan en las presentes actuaciones Informe Médico Forense que sustente dicha imputación, por lo que la conducta de mi defendido no se enmarca en ningún tipo delictual, por ultimo solicito la libertad plena de mi defendido”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez revisado las diligencias de investigación, se observa que si bien es cierto, la víctima manifiesta en su denuncia que fue agredida verbal y físicamente por el ciudadano investigado de autos, no es menos cierto que no consta al reconocimiento médico legal realizado a la misma, que pudiese ser considerara como una presunta VIOLENCIA FISICA, en consecuencia, mal puede este juzgador sin existir elementos serios que comprometan la participación del hecho punible decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CHARLY ROBERT SANCHEZ PEREIRA.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 11-0652, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
“… para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
De la aplicación de la sentencia vinculante antes descrita, al caso de marras, se observa la falta de reconocimiento médico legal de la víctima de autos, toda vez que, la misma refirió en la denuncia que el ciudadano CHARLY ROBERT SANCHEZ PEREIRA, la agredió físicamente, resultando evidente que la violencia ejercida por el ciudadano antes descrito, para con la ciudadana HEYSELL CONTRERAS, no se pudo comprobar que la misma haya presentado lesiones, y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano CHARLY ROBERT SANCHEZ PEREIRA, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano plenamente identificado.
Ahora bien, la Ley especial se enmarca en la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, donde su finalidad es la erradicación de la violencia de género, en consecuencia, este juzgador estima necesario este tribunal acordar de conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas, igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. .Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CHARLY ROBERT SANCHEZ PEREIRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la víctima HEYSELL CONTRERAS SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CHARLY ROBERT SANCHEZ PEREIRA TERCERO: Se acuerda la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. CAURTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI