REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de junio 2018
207º y 158º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-000017
CASO : LP02- S-2016-000017
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 06-06-2018, para oír al investigado ciudadano PEDRO JOSE PARRA SOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 15-05-2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JOSE PARRA SOTO, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 37 y 38).
2.- En fecha 06-06-2018, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al investigado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales. (Folio 41 y 42).
MOTIVACIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión al investigado de autos y que dada la petición realizada por el Ministerio Público, quien basó su imputación según los elementos de convicción, en el delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, lo cual una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, este tribunal admite la imputación en contra del ciudadano PEDRO JOSE PARRA SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, por considerar quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la participación del ciudadano antes mencionado en la participación del delito precalificado en contra de la victima de autos, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos a partir de que consten las actuaciones en sede Fiscal. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: : PRIMERO: Se impone al imputado PEDRO JOSE PARRA SOTO de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15-03-2018, a solicitud del Ministerio Publico (Folio 37 y 38). SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos a partir de que consten las actuaciones en sede Fiscal. TERCERO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado RONALD DAVID HERNANDEZ, librada en fecha 15-03-2018 (solo por esta causa). La presente decisión es fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se acuerda notificar a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________



La Sria,