REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de junio de 2018
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000630
CASO : LP02-S-2018-000630

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de junio de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-06-2018 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ESTABAN AVENDANO GODOY, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA QUINCENO DE AVENDANO. Por tal razón, solicitó este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ESTABAN AVENDANO GODOYpor la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA QUINCENO DE AVENDANO. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada veinte días (15) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE ESTABAN AVENDANO GODOY, las previstas en el artículo 90 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:3°Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta policial N° 0016-2018 (folio 06) de fecha 04-06-2018, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, donde indican que “.. Encontrándose en labores de investigación recibieron un reporte de la central de comunicaciones (IAPEM) vía radio, donde presuntamente un ciudadano amenazaba de muerte con un arma blanca (cuchillo) a una ciudadana…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal, de fecha 05-06-2018, (folio 03). / Acta policial N° 0016-2018, de fecha 04-06-2018. (Folio 06) / Derechos del imputado, (folio 07). / denuncia N° 0001-2018, de fecha 04-06-2018, (folio 08). / Entrevista de fecha 04-06-2018, (folio 09). / Constancia medica de fecha 04-06-2018, (folio 10). / Acta de investigación penal de fecha 05-06-2018, (folio 14 y 15). / Reconocimiento médico legal de fecha 05-06-2018, (folio 17). / Experticia toxicológica in vivo, de fecha 05-06-2018, (folio 19). / Planilla de cadena de custodia, (folio 21). / Reconocimiento legal de fecha 05-06-2018, (folio 22). / Inspección N° 197, de fecha 05-06-2018, (folio 23 y 24).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 04-06-2018, a las 01:20 p.m., los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE ESTABAN AVENDANO GODOY, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ESPERANZA QUICENO DE AVENDANO y visto lo expuesto en la audiencia de presentación, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE ESTABAN AVENDANO GODOY, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA QUINCENO DE AVENDANO y el delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo como arma blanca lo establecido en el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir, de la declaración de la víctima ciudadana ESPERANZA QUINCENO DE AVENDANO, donde indica que el ciudadano JOSE ESTABAN AVENDANO GODOY, quien es su ex esposo, valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad amenazándola de muerte con un arma blanca (cuchillo), donde consta a las actas procesales cadena de custodia de la referida arma blanca, a los hechos antes narrados, consta igualmente, declaración de los testigos presenciales los cuales manifestaron lo acontecido, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ESPERANZA QUINCENO DE AVENDANO el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º la salida inmediata del presunto agresor a la residencia en común, independientemente la titularidad. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se acuerda la valoración del equipo interdisciplinario de ambas partes.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE ESTABAN AVENDANO GODOY considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE ESTABAN AVENDANO GODOY por estar llenos los extremos del Artículo 96, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA QUINCENO DE AVENDANO SEGUNDO: comparte la precalificación del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA QUINCENO DE AVENDANO. TERCERO: Se precalifica el delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo como arma blanca lo establecido en el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. QUINTO: Se acuerda al ciudadano JOSE ESTABAN AVENDANO GODOY considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ESPERANZA QUINCENO DE AVENDANO el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: Se acuerda a favor de la víctima, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º la salida inmediata del presunto agresor a la residencia en común, independientemente la titularidad. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: Se ordena al imputado y a las víctimas acudir hasta el equipo interdisciplinario a los fines de ser valorados SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.