REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de junio de 2018
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000652
CASO : LP02-S-2018-000652



AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de junio de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 08-06-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano ROBINSON GREGORIO ZERPA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA DEL CARMEN MORENO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ROBINSON GREGORIO ZERPA RIVAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA DEL CARMEN MORENO . 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada quince días (15) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano ROBINSON GREGORIO ZERPA RIVAS, las previstas en el artículo 90 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración Integral ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la víctima, la cual manifestó: “No es la primera vez que sucede, he colocado varias denuncias, vivo con él en la misma casa, tenemos tres hijos, uno en condición especial, ellos siempre están en la casa cuando él me agrede físicamente verbalmente. Ese día yo estaba en mi cuarto él me abre, me dice que va a matar al tipo con el que él se imagina que salgo, el me agredió sin que yo le hiciera nada, yo estaba era hablando por teléfono, me insulta y me agrede delante de mis hijos, ellos lo presencian todo, yo no tengo tranquilidad en mi casa, yo no puedo estar con él en la misma casa y tengo tres menores a mi cargo. La denuncia anterior me cayó a patadas delante de los niños, tengo varias grabaciones para demostrar que esto es el pan de cada día en mi casa. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar “Legalmente todo eso es falso, en ningún momento la he golpeado, ella ya hizo su vida con otro señor, si tenemos tres hijos, yo veo de ellos más que ella incluso porque ella tiene un trabajo muy fuerte, yo no puedo decir que soy un santo, le dije que tuviera más respeto hacia la casa porque estaba hablando por teléfono con ese señor. Ese dia ella hizo el almuerzo para todos porque tenía su día libre, yo en ningún momento la golpee si le reclame que hablara esas cosas intimas fuera de la casa, el respeto hacia mí como hombre porque aún vivo en esa casa y no he podido rehacer mi vida en otra casa. Para mí fue sorpresa que llegaran los funcionarios del CICPC a mi casa, yo a ella no la había tocado. Si es de irme yo me voy pero que se comprometan con que mis hijos van a estar bien, esos niños son mi vida y tenemos un hijo especial, yo por ella tampoco siento ya nada solo su respeto como la madre de mis hijos, ya con ella lo que fue fue. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abogado Rudis Parra, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica ratifica la garantía universal del derecho a la presunción de inocencia tal como lo establece el artículo 49.2 de la constitución y el artículo 8 del COPP. Las partes deben litigar de buena fe, digo esto porque en las actuaciones se evidencia el abuso por parte del CICPC, una persona solo debe ser detenida como lo establece el artículo 44 constitucional. La ciudadana lo denuncia diciendo que el la agredió y le dio con una tabla, luego el Ministerio Publico imputa por Violencia Física Agravada, pero para esta defensa no existen fundados elementos de convicción para calificar este delito, en la valoración médica no se evidencia ninguna lesión en el cuerpo, tampoco se recolecto el supuesto objeto. Esta defensa técnica considera que hubo un abuso por parte del CICPC ya que debieron corroborar en su investigación si existe o no la ocurrencia de un delito. En el artículo 35 señala que en el Informe Médico Legal deben estar señaladas las características de las lesiones. No hay calificación en flagrancia ya que no están llenos los extremos, ya que de los hechos no se acredita la existencia de un delito. Imponer una medida de sacar a mi defendido es extrema ya que mi defendido también tiene su taller ahí en la casa de latonería y ella tiene derecho a rehacer su vida pero no debe usar esta instancia para apetencias personales. Solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia y por tanto la libertad plena de mi defendido acá presente y en el supuesto de que no se comparta la tesis de la defensa solicito medida cautelar de presentaciones cada 45 días. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abogado David Castillo, la cual manifestó: “El verbo rector del artículo 42 de la Ley Especial establece el supuesto del delito de Violencia Física pero en el presente caso se evidencian una serie de circunstancias, tales como vicios en el acta policial de aprehensión de mi defendido, ya que se dice que se le aprehendió en su casa pero esto es falso ya que fue mi defendido quien fue al CICPC a ponerse a derecho, por tanto solicito no se califique la aprehensión en flagrancia.. RECURSO DE REVOCACION Ciudadano Juez esta defensa ejerce Recurso de Revocación establecido en el artículo 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa se opone a la imposición de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 de la Ley especial, ya que al día de hoy esta ciudadana no ha sido víctima de unas lesiones, no hay un riesgo a la seguridad e integridad de la víctima, pudiésemos estar ante una simulación de un hecho punible. Es un exabrupto coartar la libertad plena si no hay elementos de convicción suficientes y no se calificó la aprehensión en flagrancia. Pedimos ante este tribunal sea reconsiderada la decisión de imponer esta medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 3 y la decisión de imponer una medida cautelar de presentaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una vez revisado las diligencias de investigación, se observa que si bien es cierto, la víctima manifiesta en su denuncia que fue agredida verbal y físicamente por el ciudadano investigado de autos, no es menos cierto que no consta lesión alguna al reconocimiento médico legal realizado a la misma, que pudiese ser considerara como una presunta VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en consecuencia, mal puede este juzgador sin existir elementos serios que comprometan la participación del hecho punible decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ROBINSON GREGORIO ZERPA RIVAS.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 11-0652, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
“… para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
De la aplicación de la sentencia vinculante antes descrita, al caso de marras, se observa la falta de lesiones que calificar del reconocimiento médico legal de la víctima de autos, toda vez que, la misma refirió en la denuncia que el ciudadano ROBINSON GREGORIO ZERPA RIVAS, la agredió físicamente, resultando evidente que la violencia ejercida por el ciudadano antes descrito, para con la ciudadana CIRA DEL CARMEN MORENO, no se pudo comprobar que la misma haya presentado lesiones, y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano ROBINSON GREGORIO ZERPA RIVAS, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano plenamente identificado.
Ahora bien, la Ley especial se enmarca en la protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, donde su finalidad es la erradicación de la violencia de género, en consecuencia, este juzgador una vez escuchado la declaración de la víctima, así como la del investigado de autos estima necesario acordar, medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. De igual manera, de conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas, así como, la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. .Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ROBINSON GREGORIO ZERPA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA DEL CARMEN MORENO SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ROBINSON GREGORIO ZERPA RIVAS TERCERO: se acuerda medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. CUARTO: Se acuerda la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: se ordena la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI